Ley Nº 30414.- Ley que modifica la Ley 28094, Ley de Partidos Políticos. (Publicada el domingo 17 de enero de 2016).
LEY Nº 30414
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY 28094, LEY
DE PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo
1. Modificación del título de la Ley 28094
Modifícase el título de la Ley 28094, Ley de
Partidos Políticos, por el de “Ley de Organizaciones Políticas”.
Artículo
2. Modificación de los artículos 2, literal e); 5; 6;
13; 15; 17; 18, y 24; y de la tercera disposición transitoria de la Ley 28094,
Ley de Organizaciones Políticas
Modifícanse los artículos 2, literal e); 5; 6;
13; 15; 17; 18, y 24; y la tercera disposición transitoria de la Ley 28094, Ley
de Organizaciones Políticas, con los siguientes textos:
“Artículo
2.- Fines y objetivos de los partidos políticos
Son fines y objetivos de los partidos
políticos, según corresponda:
(...)
e) Realizar actividades de educación,
formación, capacitación, con el objeto de forjar una cultura cívica y
democrática, que permita formar ciudadanos preparados para asumir funciones
públicas.
(...)
Artículo
5.- Requisitos para la inscripción de partidos políticos
La solicitud de registro de un partido
político se efectúa en un solo acto y debe estar acompañada de:
a) El Acta de Fundación que contenga los
puntos establecidos en el artículo 6 de la presente Ley, los cuales no podrán
contravenir las disposiciones de la Constitución Política del Perú, el estado
constitucional de derecho y la defensa del sistema democrático.
b) La relación de adherentes en número no
menor del cuatro por ciento (4%) de los ciudadanos que sufragaron en las
últimas elecciones de carácter nacional, con la firma y el número del Documento
Nacional de Identidad (DNI) de cada uno de éstos.
c) Las Actas de Constitución de comités
partidarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.
d) El Estatuto del partido, que deberá
contener, por lo menos, lo establecido en el artículo 9 de la presente Ley.
e) La designación de los personeros legales,
titulares y alternos, que se acreditan ante los organismos electorales.
f) La designación de uno o más representantes
legales del partido político, cuyas atribuciones se establecerán en el
Estatuto, al ser nombrados o por acto posterior.
g) Los estatutos de los partidos políticos y
movimientos regionales; así como, las actas de las alianzas, deben definir los
órganos y autoridades que tomarán las decisiones de índole económico-financiera
y su relación con la tesorería de la organización política, durante un proceso
electoral o concluido éste, de acuerdo con lo señalado en la ley.
h) La designación del tesorero nacional y de
los tesoreros descentralizados quienes tienen a su cargo la ejecución de las
decisiones económico-financieras. Dicha designación debe ser informada
oportunamente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE).
Las organizaciones políticas cuentan con un
plazo de dos años, contados a partir de la adquisición de formularios, para la
recolección de firmas de adherentes y la presentación de la solicitud de
inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones.
No podrán ser objeto de inscripción las
organizaciones políticas cuyo contenido ideológico, doctrinario o programático
promueva la destrucción del estado constitucional de derecho; o intenten
menoscabar las libertades y los derechos fundamentales consagrados en la
Constitución.
Artículo
6.- El Acta de Fundación
El Acta de Fundación de un partido político
debe contener por lo menos:
a) El ideario, que contiene los principios,
los objetivos y su visión del país.
b) La declaración jurada expresa de cada uno
de los fundadores donde conste su compromiso y vocación democrática, el respeto
irrestricto al estado constitucional de derecho y a las libertades y derechos
fundamentales que consagra la Constitución Política.
Los fundadores del partido no podrán estar
procesados o condenados por delitos de terrorismo y/o tráfico ilícito de
drogas.
c) La relación de los órganos directivos y de
los miembros que los conforman.
d) La denominación y el símbolo partidarios.
Se prohíbe el uso de:
1. Denominaciones iguales o semejantes a las
de un partido político, movimiento, alianza u organización política local ya
inscrito o en proceso de inscripción, o que induzcan a confusión con los
presentados anteriormente.
2. Símbolos iguales o semejantes a los de un
partido político, movimiento, alianza u organización política local ya inscrito
o en proceso de inscripción, o que induzcan a confusión con los presentados
anteriormente.
3. Nombres de personas naturales o jurídicas,
ni aquellos lesivos o alusivos a nombres de instituciones o personas, o que
atenten contra la moral y las buenas costumbres.
4. Una denominación geográfica como único
calificativo.
5. Símbolos nacionales y marcas registradas,
ni tampoco imágenes, figuras o efigies que correspondan a personas naturales o
jurídicas, o símbolos o figuras reñidas con la moral o las buenas costumbres.
e) El domicilio legal del partido.
Artículo
13.- Cancelación de la inscripción
El Registro de Organizaciones Políticas, de
oficio o a pedido de los personeros legales, cancela la inscripción de un
partido político en los siguientes casos:
a) Al cumplirse un año de concluido el último
proceso de elección general, si no hubiese alcanzado al menos seis (6)
representantes al Congreso en más de una circunscripción electoral o haber
alcanzado al menos el cinco por ciento (5%) de los votos válidos a nivel
nacional. O en su caso, por no participar en dos (2) elecciones generales
sucesivas.
De existir alianzas entre partidos o entre
movimientos, dicho porcentaje se elevará en uno por ciento (1%) por cada
partido o movimiento adicional, según corresponda.
Asimismo, se cancela la inscripción de un
movimiento regional cuando no participa en dos (2) elecciones regionales
sucesivas.
b) A solicitud del órgano autorizado por su
estatuto, previo acuerdo de su disolución. Para tal efecto se acompañan los
documentos legalizados respectivos.
c) Por su fusión con otros partidos, según
decisión interna adoptada conforme a su Estatuto y la presente Ley.
d) Por decisión de la autoridad judicial
competente, conforme al artículo 14 de la presente Ley.
e) Para el caso de las alianzas, cuando
concluye el proceso electoral respectivo, salvo que sus integrantes decidiesen
ampliar el plazo de vigencia de aquella, lo que deberán comunicar al Jurado
Nacional de Elecciones a más tardar dentro de los treinta (30) días naturales
posteriores a la conclusión del proceso electoral. En tal supuesto, la alianza
tendrá la vigencia que sus integrantes hubiesen decidido o hasta que se
convoque al siguiente proceso electoral general.
Contra la decisión puede interponerse recurso
de apelación ante el Jurado Nacional de Elecciones, en el plazo de cinco (5)
días hábiles. Contra lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones no
procede recurso alguno.
En el caso de los movimientos regionales se
aplica la misma regla prevista en el inciso a) del presente artículo en lo que
corresponda, a nivel de su circunscripción.
Artículo
15.- Alianzas de organizaciones políticas
Los partidos pueden hacer alianzas con otros
partidos debidamente inscritos, con fines electorales y bajo una denominación
común, para poder participar en cualquier tipo de elección popular. La alianza
deberá inscribirse en el Registro de Organizaciones Políticas, considerándose
como única para todos los fines. A tales efectos, los partidos políticos
presentan el acta en la que conste el acuerdo de formar la alianza, con las
firmas autorizadas para celebrar tal acto.
En el acuerdo debe constar el proceso
electoral en el que se participa, los órganos de gobierno, la denominación, el
símbolo, la declaración expresa de objetivos, la definición de los órganos o
autoridades que tomarán las decisiones de índole económico-financiera y su
relación con la tesorería de la alianza, la designación de los personeros legal
y técnico de la alianza, así como del tesorero y de los tesoreros
descentralizados quienes tendrán a su cargo la ejecución de las decisiones
económico-financieras.
La alianza debe inscribirse entre los ciento
ochenta (180) días calendario anteriores a la fecha de elección y los treinta
(30) días antes del plazo para la inscripción de los candidatos a la
Presidencia de la República.
Las alianzas entre movimientos participan en
elecciones regionales y municipales. Las alianzas entre organizaciones
políticas locales participan en elecciones municipales únicamente.
En ambos casos deben cumplir las exigencias
previstas en el presente artículo.
Los partidos y movimientos políticos que
integren una alianza no pueden presentar, en un proceso electoral, una lista de
candidatos distinta de la patrocinada por ésta en la misma jurisdicción.
Artículo
17.- Movimientos y organizaciones políticas de alcance local
Se entienden como movimientos las
organizaciones políticas de alcance regional o departamental y como
organizaciones políticas locales las de alcance provincial o distrital. En las
elecciones regionales o municipales pueden participar los movimientos. En las
elecciones municipales pueden participar las organizaciones políticas de
alcance local. Para participar en las elecciones, los movimientos y las
organizaciones políticas de alcance local deben inscribirse en el registro
especial que mantiene el Registro de Organizaciones Políticas.
Los movimientos y organizaciones políticas
locales deben cumplir con los siguientes requisitos para su constitución:
a) Relación de adherentes en número no menor
del cinco por ciento (5%) de los ciudadanos que sufragaron en las últimas
elecciones de carácter nacional, dentro de la circunscripción en la que el movimiento
u organización política local desarrolle sus actividades y pretenda presentar
candidatos. Dicha relación se presenta con la firma y el número del Documento
Nacional de Identidad (DNI) de cada uno de los adherentes.
b) Las Actas de Constitución de comités en, a
lo menos, la mitad más uno del número de provincias que integren la región o el
departamento correspondiente, en el caso de los movimientos. Para los casos de
las organizaciones políticas locales cuyas actividades se realicen a nivel de las
provincias de Lima y el Callao, así como de cualquier otra provincia en
particular, se deberán presentar las Actas de Constitución en, por lo menos, la
mitad más uno del total de distritos.
c) El Acta de Constitución de, cuando menos,
un comité partidario en el distrito correspondiente, en el caso de que la
organización política local desarrolle sus actividades a nivel distrital.
En todos los casos, cada acta de constitución
debe estar suscrita por no menos de cincuenta (50) adherentes debidamente
identificados, quienes deben suscribir la declaración jurada que establece el
artículo 6, inciso b), de la presente Ley. El Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil (RENIEC) verifica la autenticidad de la firma y
el Documento Nacional de Identidad (DNI) de los adherentes que suscribieron
cada acta.
En los casos de movimientos y organizaciones
políticas locales, su inscripción se realiza ante el registro especial que
conduce el Registro de Organizaciones Políticas, el que procede con arreglo a lo
que establece el artículo 10 de esta Ley. Contra lo resuelto en primera
instancia, procede el recurso de apelación ante el Jurado Nacional de
Elecciones, el que se formula dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a
la notificación de la resolución que se cuestiona.
En el caso de las organizaciones políticas
locales, concluido el proceso electoral se procede a la cancelación de oficio
del registro respectivo.
Artículo
18.- De la afiliación y renuncia
Todos los ciudadanos con derecho al sufragio
pueden afiliarse libre y voluntariamente a un partido político. Deben presentar
una declaración jurada en el sentido de que no pertenecen a otro partido
político, cumplir con los requisitos que establece el Estatuto y contar con la
aceptación del partido político para la afiliación, de acuerdo con el Estatuto
de éste.
Quienes se afilien a un partido político
durante el período a que se contrae el artículo 4 de esta Ley, sólo adquieren
los derechos que su Estatuto contempla a un (1) año de concluido el proceso
electoral.
La renuncia al partido político se realiza por
medio de carta simple o notarial, o documento simple, entregado en forma
personal o remitido vía correo certificado, telefax, correo electrónico o
cualquier otro medio que permita comprobar de manera indubitable y fehaciente
su acuse de recibo y quién lo recibe por parte del órgano partidario
pertinente, con copia al Registro de Organizaciones Políticas.
La renuncia surte efecto desde el momento de
su presentación y no requiere aceptación por parte del partido político.
El partido político entrega hasta un (1) año
antes de la elección en que participa, el padrón de afiliados en soporte
magnético. Dicho padrón debe estar actualizado en el momento de la entrega al
Registro de Organizaciones Políticas para su publicación en su página
electrónica.
No podrán inscribirse, como candidatos en
otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los
afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con
un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del
proceso electoral que corresponda o cuenten con autorización expresa del
partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de
inscripción, y que éste no presente candidato en la respectiva circunscripción.
No se puede postular por más de una lista de candidatos.
Artículo
24.- Modalidades de elección de candidatos
Corresponde al órgano máximo del partido
político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la
modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23.
Para tal efecto, al menos las tres cuartas
(3/4) partes del total de candidatos a representantes al Congreso, al
Parlamento Andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de
acuerdo con alguna de las siguientes modalidades:
a) Elecciones con voto universal, libre,
voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no
afiliados.
b) Elecciones con voto universal, libre,
voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c) Elecciones a través de los delegados
elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto.
Hasta una cuarta (1/4) parte del número total
de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que
disponga el Estatuto. Esta facultad es indelegable.
Dicha potestad no puede ser aplicada para el
caso de candidatos a Presidente y Vicepresidentes de la República, los cuales
deberán ser necesariamente elegidos.
Cuando se trate de elecciones para conformar
las listas de candidatos al Congreso de la República, del Parlamento Andino, de
los consejeros regionales y para regidores hay representación proporcional, en
la medida en que dichas candidaturas sean votadas por lista completa.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
(...)
Tercera.- La distribución de fondos públicos prevista por el artículo 29 se
inicia a partir del ejercicio presupuestal del año 2017, para cuyo efecto el
Ministerio de Economía y Finanzas adoptará la previsión y acciones necesarias
para su cumplimiento.
Con dicho fin la ONPE elabora la propuesta de
distribución a los partidos políticos y alianzas de partidos políticos
beneficiarios, en base a los resultados de las elecciones generales de 2016, y
la remite al Ministerio con la antelación debida”.
Artículo
3. Incorporación del artículo 42 a la Ley 28094, Ley
de Organizaciones Políticas
“Artículo
42.- Conducta prohibida en la propaganda política
Las organizaciones políticas, en el marco de
un proceso electoral están prohibidas de efectuar la entrega, promesa u
ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza
económica, de manera directa o a través de terceros, salvo aquéllos que
constituyan propaganda electoral, en cuyo caso no deberán exceder del 0.5% de
la UIT por cada bien entregado como propaganda electoral.
Esta conducta se entiende como grave y será
sancionada con una multa de 100 UIT que será impuesta por la Oficina Nacional
de Procesos Electorales (ONPE) en un plazo no mayor de 30 días.
Dicha prohibición se extiende a los candidatos
a cualquier cargo público de origen popular, y será sancionado por el Jurado
Nacional de Elecciones con la exclusión del proceso electoral correspondiente.
La propaganda política y/o electoral de las
organizaciones políticas y/o los candidatos a cualquier cargo público deberá
respetar los siguientes principios:
a) Principio de legalidad, por el cual los
contenidos de la propaganda política o electoral debe respetar las normas
constitucionales y legales.
b) Principio de veracidad, por el cual no se
puede inducir a los electores a tomar una decisión sobre la base de propaganda
política o electoral falsa o engañosa.
c) Principio de autenticidad, por el cual la
propaganda política o electoral contratada debe revelar su verdadera naturaleza
y no ser difundida bajo la apariencia de noticias, opiniones periodísticas,
material educativo o cultural”.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Para el caso de Lima Metropolitana, la inscripción de una
organización política local será considerada como movimiento.
POR
TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el
Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno
realizada el día uno de octubre de dos mil quince, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se
publique y cumpla.
En Lima, a los veintitrés días del mes de
diciembre de dos mil quince.
LUIS
IBERICO NÚÑEZ
Presidente
del Congreso de la República
NATALIE
CONDORI JAHUIRA
Primera
Vicepresidenta del Congreso de la República