Ley N° 30425.- Ley que modifica el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-97-EF, y que amplía la vigencia del Régimen Especial de Jubilación Anticipada. (Publicada el jueves 21 de abril de 2016).
Ley N° 30425.-
Ley que modifica el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración
de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-97-EF, y que
amplía la vigencia del Régimen Especial de Jubilación Anticipada. (Publicada
el jueves 21 de
abril de 2016).
LEY Nº 30425
EL PRESIDENTE DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA;
Ha dado la Ley
siguiente:
LEY QUE MODIFICA
EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL SISTEMA PRIVADO DE ADMINISTRACIÓN DE
FONDOS DE PENSIONES, APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO 054-97-EF, Y QUE AMPLÍA LA
VIGENCIA DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIÓN ANTICIPADA
Artículo 1. Prórroga del régimen especial
de jubilación anticipada
Prorrógase el régimen
especial de jubilación anticipada para desempleados en el Sistema Privado de
Pensiones, creado por la Ley 29426, hasta el 31 de diciembre de 2018.
Artículo 2. Incorporación de la Vigésimo Cuarta
Disposición Final y Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema
Privado de Administración de Fondos de Pensiones
Adiciónase la Vigésimo
Cuarta Disposición Final y Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley del
Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones con el texto
siguiente:
“Opciones del afiliado
VIGÉSIMO CUARTA.- El afiliado a partir de los 65 años de edad podrá elegir
entre percibir la pensión que le corresponda en cualquier modalidad de retiro, o
solicitar a la AFP la entrega hasta el 95.5% del total del fondo disponible en
su Cuenta Individual de Capitalización (CIC) en las armadas que considere necesarias.
El afiliado que ejerza esta opción no tendrá derecho a ningún beneficio de
garantía estatal.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior se extiende a los afiliados que se acojan al régimen especial
de jubilación anticipada”.
Artículo 3. Incorporación de un último
párrafo al artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado
de Administración de Fondos de Pensiones
Incorpórase un último
párrafo al artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado
de Administración de Fondos de Pensiones, con la siguiente redacción:
“Obligación del empleador de retener los aportes
Artículo 34.-
(...)
Las pretensiones que
buscan recuperar los aportes efectivamente descontados a los trabajadores y no abonados
o depositados por el empleador en forma oportuna a la AFP son
imprescriptibles”.
Artículo 4. Incorporación de un párrafo
final al artículo 40 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de
Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF
Incorpórase un
párrafo final al artículo 40 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema
Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto
Supremo 054-97-EF, con el texto siguiente:
“Alcances
Artículo 40.-
(...)
Excepcionalmente el
afiliado al SPP podrá usar el 25% del fondo acumulado en su Cuenta Individual
de Capitalización como garantía para la cuota inicial de un crédito hipotecario
para la compra de una primera vivienda en cualquier momento de su afiliación.
(...)”.
Artículo 5. Incorporación del artículo
42-A al Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de
Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF
Incorpórase el artículo
42-A al Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de
Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF, con el texto
siguiente:
“Jubilación anticipada y devolución de aportes por enfermedad terminal
Artículo 42-A.- Procede también la jubilación anticipada y
devolución de aportes por enfermedad terminal o diagnóstico de cáncer.
Procede también la
jubilación anticipada cuando el afiliado padezca de enfermedad terminal o
diagnóstico de cáncer que reduzca su expectativa de vida, debidamente declarada
por el comité médico evaluador calificado por la SBS, no obstante no reúna los
requisitos señalados en el artículo 42 de la presente Ley y siempre y cuando no
pueda acceder a una pensión de invalidez.
En caso de que el
afiliado declarado con enfermedad terminal o diagnóstico de cáncer que solicite
pensión por invalidez o por jubilación anticipada a que se refiere el párrafo
precedente, no cuente con beneficiarios de pensión de sobrevivencia, podrá
solicitar adicionalmente la devolución de hasta el cincuenta por ciento (50%)
de sus aportes, incluyendo su rentabilidad. En este último caso la cotización
de su pensión se efectuará considerando el retiro de los aportes antes
referidos”.
Artículo 6. Vigencia
La presente Ley entra
en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial
El Peruano.
POR TANTO:
Habiendo sido
reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto
aprobado en sesión del Pleno realizada el día tres de diciembre de dos mil
quince, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución
Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los quince
días del mes de abril de dos mil dieciséis.
LUIS IBERICO NÚÑEZ
Presidente del Congreso de la República
NATALIE CONDORI JAHUIRA
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República