Ley N° 30607.- Ley que modifica y fortalece el funcionamiento de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito (CMAC). (Publicada el jueves 13 de julio de 2017).



Ley N° 30607.- Ley que modifica y fortalece el funcionamiento de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito (CMAC). (Publicada el jueves 13 de julio de 2017).



LEY Nº 30607

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:


LEY QUE MODIFICA Y FORTALECE EL FUNCIONAMIENTO DE LAS CAJAS MUNICIPALES DE AHORRO Y CRÉDITO (CMAC)


Artículo 1. Sustitución del título de la sección cuarta, así como los artículos 4, 5, 8, 10, 11, 12, 15, 16, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 30, 32, 33, 34, 35, 36 y los literales d), j) y l) del artículo 29 del Decreto Supremo 157-90-EF que norma el funcionamiento en el país de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito (CMAC)
Sustitúyense el título de la sección cuarta, así como los artículos 4, 5, 8, 10, 11, 12, 15, 16, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 30, 32, 33, 34, 35, 36 y los literales d), j) y l) del artículo 29 del Decreto Supremo 157-90-EF que norma el funcionamiento en el país de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito (CMAC), por los textos siguientes:

CAPITAL, RESERVAS Y UTILIDADES

Artículo 4.- El capital social mínimo para el establecimiento y funcionamiento de las CMAC será el que establece la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley 26702 y sus normas modificatorias, en adelante la Ley General.

Un mínimo del cincuenta por ciento (50%) de las utilidades de la CMAC de cada ejercicio, después de aplicar la prelación dispuesta en los numerales 1 y 2 del artículo 66 de la Ley General, debe ser capitalizado. El cincuenta por ciento (50%) restante podrá ser distribuido bajo la forma de dividendos a la Municipalidad correspondiente, ser capitalizado, destinado a reservas facultativas o mantenido en la cuenta de resultados acumulados.

Si el gobierno corporativo y la gestión de riesgos de la CMAC no alcanzan los estándares que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones establezca mediante norma de carácter general, el porcentaje mínimo de capitalización de utilidades antes mencionado podrá ser elevado por dicha Superintendencia a setenta y cinco por ciento (75%). Ello sin perjuicio de que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones pueda hacer uso de las facultades otorgadas por la Ley General respecto a la aplicación de restricciones para el reparto de utilidades.

En caso de que las utilidades restantes sean distribuidas bajo la forma de dividendos, la Municipalidad correspondiente se encuentra obligada a destinarlas a obras de beneficio social de acuerdo con lo que establezca el Directorio de la CMAC, dando prioridad al Plan de Desarrollo Municipal. Es obligación de la Municipalidad hacer público el origen de estos recursos para la ejecución de dichas obras.

Si la CMAC registra pérdidas correspondientes a un ejercicio, se aplica a su cobertura el monto de las utilidades no distribuidas, y de las reservas facultativas, en ese orden, si las hubiere, y por la diferencia se reduce automáticamente el monto de la reserva legal, quedando la CMAC obligada a reponerla.

Artículo 5.- Las CMAC pueden realizar las operaciones que establezca la Ley General, conforme a las disposiciones emitidas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Artículo 8.- Los órganos de gobierno de las CMAC son la Junta General de Accionistas, el Directorio y la Gerencia. Las atribuciones de dichos órganos están establecidas en el estatuto de cada CMAC, el cual deberá cumplir con lo dispuesto en la presente norma y la Ley General. Dicho estatuto y sus modificatorias son aprobados de forma previa por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Artículo 10.- El Directorio de la CMAC está compuesto por 7 integrantes que representarán a la mayoría del Concejo Municipal (2), la minoría del Concejo Municipal (1), COFIDE (1), la Cámara de Comercio (1), el Clero (1) y los Pequeños Comerciantes y Productores del ámbito territorial en la cual opera la CMAC (1).

No pueden integrar el Directorio los alcaldes, regidores, y quienes no cumplan con los requisitos de idoneidad técnica y moral y se encuentren incursos en los impedimentos del artículo 81 de la Ley General. Los miembros del Directorio serán elegidos de conformidad con las normas y procedimientos que para tal efecto dicte la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Artículo 11.- Todos los miembros del Directorio serán nominados por un período de tres (3) años, de conformidad con las normas y procedimientos que para tal efecto dicte la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, pudiendo ser reelectos en sus cargos.

Artículo 12.- El Presidente del Directorio debe convocar al Directorio como máximo dos veces al mes, de conformidad con los procedimientos de convocatoria establecidos en la Ley General de Sociedades.

Excepcionalmente, cuando se juzgue necesario para el interés social o lo solicite la mayoría simple del Directorio, el Presidente del Directorio debe convocar extraordinariamente a sesión al Directorio, la cual no genera derecho a dieta. Asimismo, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, excepcionalmente, puede convocar al Directorio cuando lo estime necesario para permitir el adecuado gobierno corporativo de la CMAC.

Los comités del Directorio celebran sesiones cuando menos una vez al mes. Los directores podrán percibir un máximo de tres (3) dietas al mes, por su participación en el Directorio y/o en los comités exigidos por las disposiciones legales vigentes.

Artículo 15.- La Gerencia de la CMAC será ejercida por tres (3) miembros designados por el Directorio, quienes actuarán de forma mancomunada. Las CMAC podrán optar por tener un Gerente General, previa autorización de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. La Gerencia es designada por un plazo indeterminado. No podrá ser Gerente quien no cumpla con los requisitos de idoneidad técnica y moral y se encuentre incurso en alguno de los impedimentos legales previstos para los directores.

Artículo 16.- La Gerencia tiene la responsabilidad de planear y coordinar las actividades administrativas, operativas, financieras y crediticias de la CMAC, así como de resolver los asuntos que le sean delegados por el Directorio. Tratándose de una Gerencia mancomunada, los Gerentes tendrán responsabilidad de manera conjunta y deberán reunirse por lo menos una vez al mes.

Artículo 21.- La FEPCMAC contará con la supervisión y control de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones hasta el año 2019.

Artículo 22.- Son funciones de la FEPCMAC:

a) Opinar sobre los proyectos de creación de nuevas CMAC, informando a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

b) Apoyar a la selección y capacitación del personal de las CMAC y pronunciarse sobre el nombramiento de los Gerentes en las CMAC, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.

c) Coordinar las actividades de las CMAC a nivel nacional.

d) Representar a las CMAC a nivel de los diferentes organismos nacionales e internacionales.

e) Brindar asesoría técnica a las CMAC.

f) Articular el desarrollo de iniciativas y/o proyectos al interior del sistema de CMAC, con el objetivo de contribuir al fortalecimiento de su competitividad y sostenibilidad financiera.

g) Realizar contrataciones y compras centralizadas por encargo de las CMAC y promover el aprovechamiento de sinergias entre las CMAC.

h) Proveer servicios a las CMAC de acuerdo con la normatividad vigente que resulte aplicable.

i) Realizar inversiones financieras por cuenta propia o por encargo de las CMAC.

j) Participar en el Directorio del Fondo de Cajas Municipales de Ahorro y Crédito.

Las opiniones y pronunciamientos a los cuales se refieren los literales a) y b) no tienen carácter vinculante.

Artículo 23.- La Asamblea General constituye el máximo organismo de gobierno de la FEPCMAC. Está integrada por una delegación de cada CMAC, que incluirá al Presidente del Directorio y a un miembro de la Gerencia.

La participación en la Asamblea General no otorga derecho a dietas o remuneraciones a los participantes.

Artículo 24.- La Asamblea General se reunirá ordinariamente una vez al año durante el primer cuatrimestre para aprobar la Memoria Anual y los Estados Financieros del ejercicio anterior, pudiendo reunirse en forma extraordinaria a solicitud de la mayoría de sus miembros.

Artículo 26.- El Directorio de la FEPCMAC estará integrado por el Presidente de la Federación de Cajas Municipales de Ahorro y Crédito y un representante de cada CMAC, el cual deberá ser el Presidente de Directorio o un Gerente de cada CMAC. La CMAC a la que pertenece el Presidente de la FEPCMAC se encontrará representada por este. Los Directores serán elegidos por un período de dos (2) años renovables, a través de un procedimiento a ser aprobado por la Asamblea de la FEPCMAC. Dicho procedimiento deberá asegurar un balance equitativo entre Presidentes de Directorio y Gerentes que formen parte del Directorio de la FEPCMAC.

Artículo 27.- El Directorio constituirá el organismo de dirección de la FEPCMAC y establecerá sus políticas generales, formulará la memoria, los estados financieros y la propuesta de aplicación de las utilidades de libre disposición, aprobará el presupuesto institucional, el Plan Operativo Anual, el Plan Estratégico Institucional y su estructura organizacional interna.

Artículo 28.- La Gerencia será ejercida por dos personas naturales quienes actuarán de manera mancomunada y tendrán la responsabilidad ejecutiva y la representación legal de la FEPCMAC. La Gerencia es designada por el Directorio por un plazo indeterminado. El Directorio otorgará los poderes de representación legal a la Gerencia.

Artículo 29.-

(…)
d) Recabar de las CMAC toda la información y documentación necesaria para dar cumplimiento a sus funciones.

j) Celebrar contratos de asesoría, proyectos corporativos y cooperación técnica.

l) Realizar contrataciones y compras corporativas por encargo de las CMAC.

(…)

Artículo 30.- La FEPCMAC contará con una Unidad de Auditoría Interna, cuya Jefatura es designada o removida por el Directorio.

Artículo 32.- El Fondo de Cajas Municipales de Ahorro y Crédito (FOCMAC) es una persona jurídica no estatal de derecho público, que opera bajo el régimen legal de sociedad anónima, cuya finalidad es canalizar recursos financieros de entidades nacionales y extranjeras en favor de las CMAC. La sede del FOCMAC es la ciudad de Lima y está sujeto al control y supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, que aprobará su estatuto y emitirá las disposiciones que le serán aplicables, para una adecuada gestión de sus actividades y riesgos.

Los trabajadores del FOCMAC están sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

Artículo 33.- El capital del FOCMAC se encuentra representado en acciones nominativas, pudiendo tener participación de terceros inversionistas nacionales y/o extranjeros.

Artículo 34.- La organización, dirección y administración del FOCMAC compete a la Junta General de Accionistas, al Directorio y a la Gerencia.

Artículo 35.- El FOCMAC está autorizado a realizar las siguientes operaciones:

1. Otorgar financiamiento a las CMAC, no pudiendo otorgar créditos directos ni indirectos a personas distintas a las CMAC ni captar depósitos.

2. Captar recursos en moneda nacional y extranjera, bajo las siguientes modalidades:

a) Fondos de cualquier persona o entidad nacional, extranjera o internacional, encargados en comisión de confianza, para su utilización temporal o permanente, en forma abierta o destinada a fines específicos.

b) Contratación de obligaciones de crédito en el país y en el exterior con empresas y entidades del sistema financiero, para canalizar dichos recursos a través de las CMAC, a corto, mediano y largo plazo.

c) Obtener donaciones, asistencias y otros similares.

3. Efectuar depósitos en moneda nacional o extranjera, en cualquier empresa del sistema financiero nacional o entidad bancaria o financiera del extranjero.

4. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para el desarrollo de sus actividades.

5. Gravar y enajenar en forma directa los bienes que son de su propiedad.

6. Contratar directamente cualquier clase de servicios, estudios y asesorías, con las limitaciones que establece la ley.

7. Celebrar contratos de fideicomiso de conformidad con las disposiciones emitidas por la Superintendencia.

8. Realizar inversiones financieras por cuenta propia o por encargo de las CMAC.

9. Otorgar o contraer deudas subordinadas.

10. Celebrar contratos de underwriting.

11. Celebrar contratos de compra o de venta de cartera crediticia. Estas operaciones podrán ser realizadas de acuerdo con las disposiciones emitidas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

12. Las demás operaciones que autorice la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones que sean compatibles con su naturaleza.

Artículo 36.- Las utilidades generadas por las operaciones del FOCMAC deberán ser destinadas en primera instancia para la constitución de la reserva legal dispuesta por la Ley General.

En tanto no participen terceros inversionistas en el capital social del FOCMAC, el veinticinco por ciento (25%) de las utilidades restantes, luego de la prelación señalada anteriormente, deberán ser aportadas anualmente a la FEPCMAC, debiendo esta última utilizar dichos recursos para financiar sus actividades dirigidas al fortalecimiento de las CMAC. El setenta y cinco por ciento (75%) restante son utilidades del FOCMAC sujetas a las disposiciones de la Ley General y la Ley General de Sociedades.

Cuando participen terceros inversionistas en el capital social del FOCMAC, la utilidad que les corresponde, estará sujeta a la Ley General y a la Ley General de Sociedades. Por su parte, la porción de la utilidad de propiedad de las CMAC, será destinada en una proporción de 25% para la FEPCMAC mientras que el 75% restante, correspondiente a las CMAC accionistas del FOCMAC, estará sujeto a la Ley General y a la Ley General de Sociedades. En todos los casos, la aplicación de las utilidades deberá observar la prelación señalada en el primer párrafo del presente artículo.

Artículo 2. Incorporación de los artículos 4-A, 4-B, 8-A, 8-B, 10-A, 10-B, 10-C, 34-A, 34-B y 34-C al Decreto Supremo 157-90-EF que norma el funcionamiento en el país de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito

Incorpóranse los artículos 4-A, 4-B, 8-A, 8-B, 10-A, 10-B, 10-C, 34-A, 34-B y 34-C al Decreto Supremo 157-90-EF que norma el funcionamiento en el país de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, los que quedarían redactados conforme a los textos siguientes:

Artículo 4-A.- Cuando cualquier persona natural o jurídica, y/o ente jurídico, distinto de las municipalidades, adquiera la calidad de accionista con derecho a voto de la CMAC, no será obligatorio para dichos accionistas la capitalización del 50% o el 75% señalada en el artículo 4.

Artículo 4-B.- Si los accionistas de una CMAC no cumplen con atender de manera inmediata e integral las solicitudes de efectuar nuevos aportes de capital en efectivo, formuladas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones en el marco del sometimiento de dicha CMAC a Régimen de Vigilancia, dicho órgano de supervisión estará facultado a obtener dichos aportes de capital en efectivo de nuevos accionistas, para lo cual convocará a potenciales accionistas con derecho a voto mediante el procedimiento de subasta, concurso u otro que, a criterio de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, resulte conveniente.

Para determinar la mejor oferta del potencial accionista se toma en cuenta principalmente la propuesta que contenga el mayor aporte en efectivo y cumpla los requisitos técnicos mínimos establecidos previamente por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de conformidad con las normas y procedimientos que se establezcan para tal fin, salvo que una CMAC o el FOCMAC haya presentado una propuesta a tal efecto, en cuyo caso se prefiere aquella propuesta formulada por la CMAC o FOCMAC que contenga el mayor aporte en efectivo y que cumpla los requisitos mínimos antes indicados.

Luego del procedimiento de selección, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones está facultada para convocar de forma inmediata a la Junta General de Accionistas de la CMAC, sin necesidad de formalidad alguna, para tratar el aumento de capital por nuevos aportes en efectivo. En este caso, no existe derecho de suscripción preferente. Dado que el aumento de capital por el ingreso de nuevos accionistas con derecho a voto tendrá carácter obligatorio, no se requerirá de la aprobación de los accionistas de la CMAC sometida a Régimen de Vigilancia, por lo que la sesión de Junta General de Accionistas podrá llevarse a cabo aun cuando no se presente accionista alguno. Dicha sesión será presidida por los representantes de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones con presencia de notario público, quien certificará la autenticidad de los acuerdos adoptados. Corresponde a la CMAC cuyo capital se aumenta correr con los gastos respectivos.

El Registro Público debe inscribir, por el solo mérito de su presentación, los acuerdos de aumento de capital de la CMAC por aportes en efectivo de uno o más nuevos accionistas y la correspondiente modificación del estatuto. Para tal efecto, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones presentará al Registro Público únicamente la copia certificada notarialmente del acta de la sesión suscrita por los representantes de la Superintendencia, y la copia de la resolución por la que se otorgó poder a sus representantes, autenticada por fedatario de dicha institución.

Cabe precisar que efectuar la convocatoria sin necesidad de formalidad alguna implica, entre otros aspectos, no considerar el plazo mínimo de convocatoria a dicha sesión de Junta General de Accionistas y que esta se realice en convocatoria única.

Artículo 8-A.- La Junta General de Accionistas de las CMAC, en tanto no participen terceros accionistas con derecho a voto, está compuesta por el Concejo Municipal, que conforma su accionariado y ejerce los derechos de accionista. La Junta manifestará su voluntad a través de acuerdos de Concejo Municipal, en sesiones que se realizarán de manera reservada.

En caso existan terceros accionistas con derecho a voto, en caso de fusión de dos o más CMAC o en caso una CMAC adquiera participación en otra CMAC, cada Concejo Municipal deberá designar a un (1) representante para su participación en las sesiones de Junta General de Accionistas, las cuales se regirán por lo señalado en la Ley General de Sociedades, Ley 26887 y sus normas modificatorias, en adelante Ley General de Sociedades.

Artículo 8-B.- La Junta General de Accionistas carece de facultades directivas y ejecutivas, estando exclusivamente facultada para:

1. Aprobar la Memoria Anual y los Estados Financieros auditados del ejercicio anterior.

2. Aprobar el destino de las utilidades de libre disposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la presente norma.

3. Aprobar aumentos y reducciones de capital, así como modificar el estatuto social.

4. Aprobar la disolución y liquidación de la CMAC.

5. Aprobar la transformación, fusión, escisión o reorganización de la CMAC.

6. Nominar a los miembros del Directorio, de acuerdo con las disposiciones de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, así como fijar la política de retribuciones y dietas de dicho órgano, a propuesta del Comité de Remuneraciones de la CMAC.

7. Acordar la enajenación en un solo acto de activos cuyo valor contable exceda el cincuenta por ciento (50%) del capital de la sociedad.

8. Disponer investigaciones y auditorías especiales.

Cualquier pedido de información, investigación, auditoría especial y/o reuniones que requiera la Junta General de Accionistas debe ser canalizado a través del Directorio, para su evaluación y ejecución. La Junta General de Accionistas, bajo responsabilidad, debe mantener la confidencialidad de la información recibida.

Las facultades y atribuciones señaladas anteriormente no pueden ser ejercidas individualmente por uno o más miembros del Concejo Municipal, salvo que tenga(n) la representación integral de la Junta General de Accionistas de la CMAC.

Artículo 10-A.- Cuando dos CMAC se fusionen para formar una sola CMAC, el Directorio de la nueva CMAC o CMAC absorbente estará conformado por 7 miembros, 4 de los cuales serán designados por las entidades distintas a los Concejos Municipales, debiendo acordarse en el proyecto de fusión que será autorizado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, cuáles serán las entidades designantes. Los otros 3 miembros serán designados por los Concejos Municipales accionistas debiendo establecerse en el proyecto de fusión, el mecanismo de designación correspondiente. En general, el balance de representatividad del Directorio deberá tender a guardar correspondencia con la estructura accionaria.

En caso una o más CMAC adopten esquemas de reorganización societaria que no se encuentran previstos en el párrafo precedente, dada la naturaleza de dichos esquemas o la estructura accionaria de la(s) CMAC involucrada(s), la composición del Directorio deberá establecerse en el proyecto de reorganización respectivo, sujeto a la conformidad de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Para determinar dicha composición deberá tomarse en cuenta, en lo que resulte aplicable, la estructura accionaria y balance antes señalados.

Artículo 10-B.- Cuando uno o más terceros accionistas adquieran acciones suscritas con derecho a voto de la CMAC, el Directorio de la CMAC estará conformado por un máximo de 9 miembros, de la siguiente manera:

a) Cuando los terceros accionistas adquieran en total por lo menos el 7.5% de acciones suscritas con derecho a voto de la CMAC, los terceros accionistas designan un (1) representante.

b) Cuando los terceros accionistas adquieran en total por lo menos el 15% de acciones suscritas con derecho a voto de la CMAC, los terceros accionistas designan dos (2) representantes.

c) Cuando los terceros accionistas adquieran en total por lo menos el 30% de acciones suscritas con derecho a voto de la CMAC, los terceros accionistas designan tres (3) representantes, en cuyo caso COFIDE pierde su derecho a elegir un representante.

d) Cuando los terceros accionistas adquieran en total por lo menos el 40% de acciones suscritas con derecho a voto de la CMAC, los terceros accionistas designan cuatro (4) representantes, en cuyo caso COFIDE y los Pequeños Comerciantes y Productores pierden su derecho a elegir un representante.

Cuando terceros accionistas adquieran más del 50% del total de acciones suscritas con derecho a voto de la CMAC, la CMAC se regirá por lo dispuesto en la Ley General, así como por la Ley General de Sociedades, dejando de aplicarse la presente norma y las normas del Sistema Nacional de Control. Se considera como mayoría accionaria, a aquella participación que represente, cuando menos, la mitad más uno del número de acciones suscritas con derecho a voto de la respectiva CMAC.

El régimen antes señalado se mantiene inclusive cuando la participación accionarial de los terceros accionistas con derecho a voto pueda posteriormente disminuir del 50%, dados los sucesivos cambios en el capital social que puedan efectuarse.

Todos los representantes de los terceros accionistas con derecho a voto en el Directorio de la CMAC deben cumplir con los requisitos de idoneidad técnica y moral y no deben estar incursos en los impedimentos previstos en el artículo 81 de la Ley General.

En tanto un Concejo Municipal mantenga participación en el capital social de la CMAC, la autorización de CMAC se mantendrá como tal.

Artículo 10-C.- Cuando una CMAC tenga participación accionaria en otra CMAC, el Directorio de la CMAC adquirida estará conformado por 7 miembros, 4 de los cuales serán designados por los accionistas de la CMAC adquirente, y los 3 restantes serán designados por el Clero, la Cámara de Comercio y los Pequeños Comerciantes y Productores, correspondientes al ámbito territorial de la CMAC adquirida; salvo que se efectúe la fusión de ambas CMAC, en cuyo caso aplica lo dispuesto por el artículo 10-A.

La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones podrá determinar la manera en que se compondrá el Directorio en los casos de las CMAC que cuenten con más de un accionista.

Artículo 34-A.- La Junta General de Accionistas del FOCMAC estará integrada por sus accionistas de acuerdo con las acciones que representen. La organización y funcionamiento de la Junta General de Accionistas se regirá por la presente norma y las disposiciones contenidas en la Ley General de Sociedades y en el estatuto del FOCMAC.

Artículo 34-B.- El Directorio del FOCMAC estará conformado por no menos de cinco (5) miembros, uno de los cuales será designado por la FEPCMAC. La designación y funcionamiento del Directorio, con excepción de la designación del representante de la FEPCMAC, se realizará de acuerdo con la Ley General de Sociedades y el estatuto del FOCMAC.

La duración del mandato de los directores es por tres (3) años, renovables.

No podrán ser directores quienes no cumplan con los requisitos de idoneidad técnica y moral y se encuentren incursos en alguno de los impedimentos legales previstos en la Ley General, así como, en la Ley General de Sociedades.

Artículo 34-C.- El Gerente General ejerce la representación legal del FOCMAC. El estatuto establece sus facultades.

El Gerente General es nombrado y removido por el Directorio. No podrá ser Gerente General quien no cumpla con los requisitos de idoneidad técnica y moral y se encuentre incurso en alguno de los impedimentos legales previstos para los directores”.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Se encuentra prohibido que las CMAC concedan financiamientos directos o indirectos para campañas políticas y realicen gastos vinculados a sus accionistas. La citada prohibición no aplica a los gastos relacionados a capacitación, convocatorias de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y actos de representación de la Junta General de Accionistas en eventos donde participen las CMAC.

SEGUNDA. A la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, las CMAC tienen un plazo máximo de seis (6) meses para capitalizar el importe de la reserva legal especial acumulada que mantengan en su patrimonio.

TERCERA. Las CMAC y FOCMAC deben contar con Unidades de Auditoría Interna (UAI) y deberán seleccionar y contratar sociedades de auditoría externa rigiéndose para tal efecto exclusivamente por la Ley 26702 y las disposiciones establecidas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. En tal sentido, el alcance de las labores de las UAI comprenderá la verificación del cumplimiento por parte de las CMAC y FOCMAC de la normatividad especial que les rige, así como el cumplimiento de la Ley General, y la demás normativa emitida por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Asimismo, las CMAC y FOCMAC cuentan con Órganos de Control Institucional (OCI) conforme a las disposiciones establecidas por la Contraloría General de la República, cuyo alcance de evaluación comprende la revisión de la ejecución presupuestaria, así como de los procesos de adquisiciones y contrataciones de las CMAC y FOCMAC, sin contravenir lo dispuesto en la Ley 29523.

Las UAI y OCI deben contar con normativa interna que establezca sus funciones diferenciadas, de conformidad con lo señalado anteriormente. Por su parte, los Planes Anuales de Trabajo de las UAI y OCI deben estar formulados de modo tal que sus actividades cumplan con sus respectivos objetivos y alcance, y no se produzca una duplicidad de funciones.

CUARTA. Sustitúyase toda referencia al Comité Directivo por Directorio.

QUINTA. El FOCMAC deberá convertirse en sociedad anónima en un plazo que no excederá de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

PRIMERA. Modifícase el numeral 3 del literal A del artículo 16 de la Ley 26702 de acuerdo con el siguiente texto:

“(…)
3. Caja Municipal de Ahorro y Crédito: S/. 7 500 000,00

Cifra correspondiente a diciembre 1996 que se actualiza trimestralmente”.

SEGUNDA. Modifícase el artículo 286 de la Ley 26702 de acuerdo con el siguiente texto:

Artículo 286°.- OPERACIONES REALIZABLES POR LAS CAJAS MUNICIPALES DE AHORRO Y CRÉDITO

La autorización para funcionar como Caja Municipal de Ahorro y Crédito conlleva la facultad de realizar las operaciones señaladas en los numerales 11, 12, 13, 20, 21, 22, 23, 28, 29, 40 y 41 del artículo 221°.

A partir del segundo año de funcionamiento, previa autorización de la Superintendencia, adicionalmente a las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán realizar las operaciones señaladas en los numerales 2, 3b, 17, 19, 24, 26, 35 y 39 del artículo 221°. Tratándose de la operación del numeral 3b, solo corresponderá al otorgamiento de créditos con garantía.

A partir del tercer año de funcionamiento, previa autorización de la Superintendencia, adicionalmente a las operaciones a que se refieren los párrafos anteriores, podrán realizar las operaciones señaladas en los numerales 3b, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 18, 25, 32, 33, 36, 38 y 43 del artículo 221°. Tratándose de la operación del numeral 3b, corresponderá al otorgamiento de créditos sin garantía.

Las demás operaciones señaladas en el artículo 221º también podrán ser realizadas por estas empresas cuando cumplan los requisitos establecidos por la Superintendencia”.

TERCERA. Modifícanse los párrafos primero y tercero de la quinta disposición final y complementaria de la Ley 26702 conforme a los siguientes textos:

“Las Cajas Municipales de Crédito Popular y las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito continuarán regidas por las normas contenidas en sus leyes especiales respectivas y sus modificatorias, salvo lo relativo a los factores de ponderación de riesgos, capitales mínimos, patrimonios efectivos, límites, niveles de provisiones, y otras materias establecidas por esta ley y sus normas reglamentarias que determine la Superintendencia, en protección de los ahorros del público, y la exigencia de su conversión a sociedades anónimas sin el requisito de la pluralidad de accionistas.
(…)
Dejarán de aplicarse las leyes especiales de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito y las normas del Sistema Nacional de Control, una vez que terceros accionistas privados hayan adquirido mayoría del accionariado de la Caja respectiva. Se considera como mayoría accionaria, a aquella participación que represente, cuando menos, la mitad más uno del número de acciones suscritas con derecho a voto de la respectiva Caja”.

CUARTA. Modifícase el segundo párrafo de la décimo cuarta disposición transitoria de la Ley 26702 conforme al siguiente texto:

“Autorízase a los respectivos Concejos Municipales a acordar la participación de personas naturales, jurídicas o entes jurídicos en el accionariado de las correspondientes Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, preferentemente de instituciones afines del país y del exterior”.

QUINTA. Modifícanse los artículos 2 y 3 de la Ley 29523 conforme a los siguientes textos:

Artículo 2.- Mejora de la competitividad en aspectos de presupuesto

Exclúyese a las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, a la Federación Peruana de Cajas Municipales de Ahorro y Crédito y al Fondo de Cajas Municipales de Ahorro y Crédito de toda ley o norma perteneciente al Sistema Nacional de Presupuesto.

Artículo 3.- Mejora de la competitividad de las contrataciones y adquisiciones de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito

Exclúyese a las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, a la Federación Peruana de Cajas Municipales de Ahorro y Crédito y al Fondo de Cajas Municipales de Ahorro y Crédito de la Ley de Contrataciones del Estado, su reglamento y demás normas que los desarrollen.

El Directorio de cada Caja Municipal de Ahorro y Crédito y el Directorio de la Federación de Cajas Municipales de Ahorro y Crédito y del Fondo de Cajas Municipales de Ahorro y Crédito aprobará por mayoría simple su propio reglamento de contrataciones. Dichos reglamentos contarán con la opinión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE). En el caso de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito y el Fondo de Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, dichos reglamentos adicionalmente deberán contar con la opinión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones”.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS

PRIMERA. Deróganse el segundo párrafo del artículo 1; los artículos 6, 7, 17; así como los literales a), b), c), e) y f) y, consecuentemente, el último párrafo del artículo 29 del Decreto Supremo 157-90-EF que norma el funcionamiento en el país de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito.

SEGUNDA. Déjanse sin efecto las normas que se opongan a las disposiciones de la presente ley y facúltase a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, para que emita las normas necesarias para la adecuada implementación de la presente ley en un plazo de 120 días.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil diecisiete.

LUZ SALGADO RUBIANES
Presidenta del Congreso de la República

ROSA BARTRA BARRIGA
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de julio del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros