LEY Nº 30407
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR
ANIMAL
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo
1. Principios
1.1. Principio de protección y bienestar
animal
El Estado establece las condiciones necesarias
para brindar protección a las especies de animales vertebrados domésticos o
silvestres y para reconocerlos como animales sensibles, los cuales merecen
gozar de buen trato por parte del ser humano y vivir en armonía con su medio
ambiente.
1.2. Principio de protección de la
biodiversidad
El Estado asegura la conservación de las
especies de fauna silvestre legalmente protegidas y sus hábitats mediante la
aprobación de planes nacionales de conservación, así como la protección de las
especies migratorias.
Las especies silvestres que se encuentran en
cautiverio gozan de las condiciones que permitan el desarrollo de patrones
conductuales propios de su biodiversidad, en concordancia con las políticas
nacionales de conservación del ambiente, manejo y uso sostenible de la fauna
silvestre, de producción y sanidad agropecuaria y de prevención de la salud
pública.
1.3. Principios de colaboración integral y de
responsabilidad de la sociedad
Las autoridades competentes, de nivel nacional,
regional y local, y las personas naturales y jurídicas, propietarios o
responsables de los animales, colaboran y actúan en forma integrada para
garantizar y promover el bienestar y la protección animal.
1.4. Principio de armonización con el derecho
internacional
El Estado establece un marco normativo
actualizado a favor del bienestar y la protección de los animales conforme a
los acuerdos, tratados, convenios internacionales y demás normas relacionadas.
1.5. Principio precautorio
El Estado tiene la potestad de realizar
acciones y emitir normas inmediatas y eficaces cuando haya indicios de que
algún acto pueda infringir dolor, lesión, daño grave o irreversible a cualquier
animal, para evitarlo o reducirlo, aunque no se haya demostrado científicamente
que tal ser sea sensible o no a estímulos inducidos.
Las medidas deben adecuarse a los cambios en
el conocimiento científico que se vayan produciendo con posterioridad a su
adopción.
La aplicación de este principio es restringida
en el caso de uso de animales para investigación con fines científicos, que
cumplan con los estándares mínimos de manejo e investigación en animales, así
como para aquellos animales destinados al consumo humano que se rigen por las
normas nacionales e internacionales que regulan el manejo durante toda la
cadena de producción.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
2. Finalidad
La presente Ley tiene por finalidad garantizar
el bienestar y la protección de todas las especies de animales vertebrados
domésticos o silvestres mantenidos en cautiverio, en el marco de las medidas de
protección de la vida, la salud de los animales y la salud pública.
Artículo
3. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto proteger la
vida y la salud de los animales vertebrados, domésticos o silvestres mantenidos
en cautiverio, impedir el maltrato, la crueldad, causados directa o
indirectamente por el ser humano, que les ocasiona sufrimiento innecesario,
lesión o muerte; así como fomentar el respeto a la vida y el bienestar de los
animales a través de la educación. Además, de velar por su bienestar para
prevenir accidentes a sus poblaciones y aquellas enfermedades transmisibles al
ser humano.
Así como promover la participación de las
entidades públicas y privadas y de todos los actores sociales involucrados, con
sujeción al ordenamiento constitucional y legal.
Artículo
4. Definiciones
Para efectos de la interpretación y aplicación
de la presente Ley y disposiciones complementarias, se utilizan las
definiciones establecidas en el Anexo de esta norma.
CAPÍTULO II
DEBERES DE LAS PERSONAS Y DEL ESTADO
Artículo
5. Deberes de las personas
5.1 Toda persona tiene el deber de procurar la
protección y el bienestar de los animales, cualquiera sea su especie, evitando
causarles daño, sufrimiento innecesario, maltrato de tipo físico que altere su
normal comportamiento, lesión o muerte.
5.2 La adquisición y tenencia de un animal es
responsabilidad de una persona mayor de edad, que tenga plena capacidad de
ejercicio. Esta debe cumplir las disposiciones que establecen la presente Ley y
las disposiciones complementarias.
5.3 El propietario, encargado o responsable de
un animal de compañía debe atender con carácter obligatorio las siguientes
necesidades fundamentales:
a. Ambiente adecuado a sus hábitats naturales
de vida y condiciones mínimas sanitarias que les permita expresar el
comportamiento natural propio de su especie.
b. Alimentación suficiente y adecuada a los
requerimientos biológicos de cada especie.
c. Protección del dolor, sufrimiento,
ansiedad, heridas y enfermedades.
d. Atención médico-veterinaria especializada y
vacunación, de ser necesario.
5.4 Los animales silvestres que son mantenidos
en cautiverio como mascotas, dentro de un domicilio, restaurante o en centros
de cría, están sujetos a la norma específica del sector competente.
Artículo
6. Denuncia por incumplimiento de la Ley
Toda persona, natural o jurídica, está
facultada para denunciar las infracciones a la presente Ley. Los gobiernos
locales, el Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú tienen el deber
de atenderlas e intervenir para garantizar la aplicación de la presente Ley.
Artículo
7. Deberes del Estado
El Estado, a través de los sectores
competentes, establece las medidas necesarias para la protección de los
animales de compañía, de manera que se les garantice la vida, la salud y vivir
en armonía con su ambiente; igualmente, asegura un adecuado y responsable trato
y manejo zootécnico de los animales de granja, así como la conservación y el
aprovechamiento sostenible de la fauna silvestre, de acuerdo con la legislación
sobre la materia.
Artículo
8. Albergues temporales
Los gobiernos locales, contando con el apoyo
de las asociaciones para la protección y el bienestar animal, fomentarán la
creación y funcionamiento de albergues temporales para animales domésticos y
silvestres en estado de abandono. El Colegio Médico Veterinario del Perú podrá
apoyar esta labor delineando normas técnicas mínimas referidas al tema.
CAPÍTULO III
ENTE RECTOR Y ÓRGANOS EJECUTORES Y DE APOYO
Artículo
9. Ente rector y coordinaciones intersectoriales
9.1 El Ministerio de Agricultura y Riego, en
calidad de ente rector, regula mediante normas complementarias la protección y
bienestar de los animales de granja y animales silvestres en cautiverio, así
como cuando son utilizados en experimentación, investigación, docencia,
conservación y comercialización; asimismo, es competente para reglamentar y
definir lineamientos conjuntamente con el Ministerio del Ambiente en materia de
fauna silvestre.
9.2 El Ministerio de Agricultura y Riego
canaliza el aporte de los siguientes sectores, en materia de protección y
bienestar animal:
a. El Ministerio de la Producción, sobre
vertebrados acuáticos mantenidos en cautiverio y cuando son utilizados en
experimentación, investigación, docencia y comercialización, conjuntamente con
el Ministerio del Ambiente.
b. El Ministerio de Salud, cuando se ponga en
riesgo la salud humana.
c. El Ministerio del Ambiente, sobre
biodiversidad en los aspectos de su competencia.
d. El Ministerio de Educación, sobre la
enseñanza del cuidado del ambiente, fomentando el respeto, la protección y el
bienestar animal.
Artículo
10. Responsabilidades de las autoridades e
instituciones involucradas
Constituyen responsabilidades de las
autoridades y de las instituciones involucradas, las siguientes:
a. El Ministerio de Educación establece los
mecanismos necesarios para incluir y desarrollar en el tema transversal de la
educación ambiental en todos los niveles, los aspectos de protección,
conservación de la diversidad biológica y bienestar animal, coordinando cuando
sea necesario con el Ministerio del Ambiente, conforme a lo dispuesto en la
presente Ley.
b. Los sectores competentes del Poder
Ejecutivo, gobierno nacional y los gobiernos regionales y locales tienen la
responsabilidad de vigilar la aplicación de la presente Ley en el marco de sus
competencias, debiendo para ello contar con equipos profesionales relacionados
al tema.
c. Los gobiernos locales supervisan que se
cumpla la presente Ley y sus normas complementarias para el otorgamiento de
licencias y autorizaciones a los establecimientos cuya actividad económica esté
relacionada con la tenencia, comercialización, transporte y atención
veterinaria de animales. Ello no comprende las autorizaciones para la tenencia
y el manejo de animales silvestres, cuyo aprovechamiento es regulado por la
norma específica del sector competente.
d. En caso de emergencias y desastres que
pongan en riesgo la integridad de las especies animales comprendidas en la presente
Ley, las instituciones involucradas públicas y privadas, en el marco de sus
competencias, prestan el apoyo requerido por las asociaciones de protección y
bienestar animal a fin de que estas puedan cumplir su labor de rescate,
protección y asistencia a los animales.
Artículo
11. Comités de protección y bienestar animal
Los gobiernos regionales establecen un comité
de protección y bienestar animal regional a cargo del gobernador regional y
conformado por los alcaldes provinciales o su representante, un representante
de las asociaciones de protección y bienestar animal y un representante de los
colegios profesionales de biólogos, médicos y médicos veterinarios del Perú.
El comité de protección y bienestar animal
regional tiene las funciones siguientes:
a. Coordinar y articular con los sectores
competentes.
b. Emitir informes técnicos sobre asuntos de
su competencia.
c. Proponer ordenanzas para el cumplimiento de
las medidas de protección y bienestar animal en su jurisdicción.
d. Recoger, sistematizar y poner al alcance de
las entidades competentes la información sobre la tenencia no responsable de
animales de compañía y de animales de experimentación, para las acciones
necesarias.
e. Establecer un registro de los comités de
ética para la investigación y bienestar animal de los centros usuarios.
f. Emitir informes o balances anuales sobre
sus actividades, que son presentados a los sectores competentes.
g. Implementar comités provinciales de
protección y bienestar animal transcurrido el plazo de un año de vigencia de la
presente Ley.
CAPÍTULO IV
ASOCIACIONES DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL
Artículo
12. Asociaciones de protección y bienestar animal
Las asociaciones de protección y bienestar
animal son personas jurídicas sin fines de lucro legalmente constituidas, que
tienen como objetivo la protección y defensa de los animales.
Artículo
13. Registro y acreditación de las asociaciones de
protección y bienestar animal
El Ministerio de Agricultura y Riego establece
los procedimientos, requisitos y obligaciones para el registro nacional,
regional y local, así como para la acreditación de las asociaciones de
protección y bienestar animal que realicen actividades en su ámbito
territorial.
CAPÍTULO V
TENENCIA, PROTECCIÓN Y MANEJO DE ANIMALES
Artículo
14. Animales como seres sensibles
Para fines de la aplicación de la presente Ley
se reconoce como animales en condición de seres sensibles a toda especie de
animales vertebrados domésticos y silvestres mantenidos en cautiverio.
Artículo
15. Personal profesional
Las personas naturales o jurídicas dedicadas a
actividades económicas, de investigación, de protección y bienestar animal, que
cuentan con establecimientos o predios donde existen animales, deben contar con
profesionales capacitados para el manejo adecuado y especializado de animales
según su especie.
Artículo
16. Animales de granja
Los transportistas, los propietarios,
encargados y responsables de una granja o centros de beneficio están obligados
a cumplir las medidas de protección y bienestar animal que establecen los
ministerios de Agricultura y Riego, del Ambiente y de la Producción. Estas
medidas están basadas en las buenas prácticas referentes a la crianza,
transporte, sacrificio, faenamiento y al manejo poblacional e individual de animales
de granja. El sacrificio debe causar la muerte instantánea o la inmediata
inconsciencia animal.
Artículo
17. Animales silvestres en cautiverio
Los propietarios, encargados y responsables de
establecimientos de cría en cautiverio son responsables de cumplir las medidas
de protección y bienestar animal que establece el ente rector.
Artículo
18. Vertebrados acuáticos en cautiverio
Los propietarios, encargados y responsables de
capitanías de puerto, centros de cría en cautiverio y acuarios son responsables
de cumplir las medidas de protección y bienestar animal que establecen los
ministerios de la Producción y del Ambiente durante las acciones de rescate,
aclimatación, transporte, cuarentena, rehabilitación, reubicación, liberación,
y a manejo poblacional e individual de los vertebrados acuáticos, con excepción
de las especies definidas como fauna silvestre en la legislación específica,
cuyo manejo es regulado por el Ministerio de Agricultura y Riego, a través de
la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.
Artículo
19. Centros que utilizan animales en actos de
experimentación, investigación y docencia
Todo experimento, investigación y docencia con
animales solo puede tener lugar en centros de educación superior y centros
especializados públicos y privados que cuentan con comités de ética de
bienestar animal únicamente cuando los resultados de estas actividades no
puedan obtenerse mediante otros métodos que no incluyan animales y garanticen
la mayor protección contra el dolor físico.
Las medidas de bienestar de animales
utilizados en actos de experimentación, investigación y docencia están basadas
en las buenas prácticas de manejo, bioseguridad y bioética de acuerdo con la
especie animal, las cuales deben especificarse por el Ministerio de Agricultura
y Riego.
Artículo
20. Comité Nacional de Ética para el Bienestar Animal
El Comité Nacional de Ética para el Bienestar
Animal está conformado por seis integrantes: un representante de la Autoridad
Nacional Forestal y de Fauna Silvestre del Ministerio de Agricultura y Riego,
un representante del Ministerio del Ambiente, un representante de la Autoridad
Nacional en Sanidad Agraria, un representante del Consejo Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación Tecnológica (CONCYTEC), un representante del Colegio
Médico Veterinario del Perú y un representante del Colegio de Biólogos del
Perú.
El Comité Nacional de Ética para el Bienestar
Animal está encargado de evaluar los criterios usados por los comités de ética
de los centros para establecer los parámetros de bienestar animal, basado en
los criterios aceptados internacionalmente para este fin.
Artículo
21. Medidas de protección y bienestar de animales de
compañía o mascotas
Los propietarios, encargados y responsables de
establecimientos de comercialización, criaderos, centros de cría en cautiverio,
servicios de seguridad, servicios de entrenamiento, la Policía Nacional del
Perú, las Fuerzas Armadas, el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú,
municipalidades, cualquier entidad pública o privada y toda persona natural que
mantenga animales domésticos y silvestres son responsables de cumplir las
medidas de protección y bienestar animal que establece el Ministerio de Salud
en coordinación con el Ministerio del Ambiente.
Las medidas de protección y bienestar de los
animales de compañía y animales silvestres mantenidos en cautiverio están
basadas en las buenas prácticas referidas a la adopción, crianza, comercio,
transporte, cuarentena y tenencia aprobadas por los sectores competentes según
corresponda.
CAPÍTULO VI
PROHIBICIONES
Artículo
22. Prohibiciones generales
Se prohíbe toda práctica que pueda atentar
contra la protección y el bienestar animal, tales como:
a. El abandono de animales en la vía pública,
por constituir un acto de maltrato y una condición de riesgo para la salud
pública. Los gobiernos regionales y gobiernos locales quedan facultados para
disponer los mecanismos necesarios a fin de controlar el abandono de animales e
imponer las sanciones correspondientes.
b. La utilización de animales en espectáculos
de entretenimiento público o privado donde se obligue o condicione a los
animales a realizar actividades que no sean compatibles con su comportamiento
natural o se afecte su integridad física y bienestar.
Solo se pueden realizar exhibiciones de
animales en lugares acondicionados que cumplan medidas de seguridad para
prevenir accidentes en las personas y en los animales y autorizados por los
sectores competentes, exceptuándose a los especímenes pertenecientes a las
especies legalmente protegidas por el Estado y los convenios internacionales de
los que el país forma parte.
c. La tenencia, caza, captura, crianza, compra
y venta para el consumo humano de especies animales no definidas como animales
de granja, exceptuándose aquellas especies silvestres criadas en zoocriaderos o
provenientes de áreas de manejo autorizadas por la autoridad competente con
fines de producción o consumo humano y las obtenidas mediante la caza de
subsistencia que realizan las comunidades nativas.
d. Las peleas de animales tanto domésticos
como silvestres, en lugares públicos o privados.
Artículo
23. Prohibición de atentar contra animales de granja
De acuerdo con las normas sectoriales queda
prohibida toda práctica que pueda atentar contra la protección y el bienestar
de los animales de granja, tales como:
a. El sacrificio de animales de granja en la
vía pública, mercados y en campos feriales.
b. La crianza y transporte insalubre de
animales de granja.
Artículo
24. Prohibición de atentar contra animales silvestres
Queda prohibida toda práctica que pueda
atentar contra la protección y el bienestar de los animales silvestres, tales
como:
a. El comercio de cualquier espécimen de fauna
silvestre y sus productos que no tenga origen legal.
b. La tenencia de animales silvestres en el
hogar, con excepción de las especies autorizadas por el sector competente
considerando los criterios siguientes: riesgo para la salud pública, la vida e
integridad física de las personas, estado de conservación de las especies y
bienestar animal. El ente rector establece las especies susceptibles de ser
mantenidas en cautiverio.
c. La mutilación de animales silvestres, con
excepción de las intervenciones médico-quirúrgicas que tengan por finalidad
salvarle la vida.
d. El entrenamiento y exhibición de animales
silvestres en espectáculos públicos, con fines comerciales y de lucro.
Artículo
25. Prohibiciones y excepciones para la utilización de
animales en actos de experimentación, investigación y docencia
Quedan prohibidos los siguientes actos:
a. Todo experimento e investigación con
animales vivos, que puedan ocasionarles sufrimiento innecesario, lesión o
muerte, salvo que resulten imprescindibles para el estudio y avance de la
ciencia y que los resultados del experimento no puedan obtenerse mediante otros
procedimientos, o que los procedimientos no puedan sustituirse por cultivo de
células o tejidos, métodos computarizados, videos u otros procedimientos y que
resulten necesarios para:
1. El control, prevención, diagnóstico o
tratamiento de enfermedades que afecten al hombre o a los animales.
2. La valoración, detección, regulación o
modificación de las condiciones fisiológicas en el hombre y en los animales.
3. La protección del ambiente y el
mantenimiento de la biodiversidad.
4. La investigación de parámetros productivos
en animales.
5. La investigación médico-legal.
b. El uso de animales silvestres
pertenecientes a especies legalmente protegidas por la legislación nacional y
acuerdos internacionales en todo acto de investigación, salvo expresa
autorización de la autoridad competente, con la debida justificación
científica.
c. El uso experimental de cualquier especie
animal en actividades de docencia e investigación en instituciones educativas
públicas o privadas de nivel inicial, primario y secundario e institutos de
enseñanza de nivel técnico.
Artículo
26. Prohibición de atentar contra vertebrados
acuáticos
De acuerdo con las normas sectoriales, queda
prohibida toda práctica que pueda atentar contra la protección y el bienestar
animal de vertebrados acuáticos, tales como:
a. La caza o captura de mamíferos marinos y
tortugas marinas.
b. La extracción intencional o accidental, la
captura industrial intencional o accidental y la compraventa de mamíferos
marinos y tortugas marinas.
c. La tenencia y entrenamiento de vertebrados
acuáticos con fines de espectáculos de entretenimiento, excepto aquellos que
tengan fines de educación ambiental.
d. La caza o captura no autorizada de
mamíferos y reptiles de aguas continentales.
Artículo
27. Prohibición de atentar contra animales de compañía
Queda prohibida toda práctica que pueda
atentar contra la protección y el bienestar de animales de compañía, tales
como:
a. Las amputaciones quirúrgicas o cirugías
consideradas innecesarias o que puedan impedir la capacidad de expresión de
comportamiento natural de la especie, siendo permitidas aquellas cirugías que
atiendan indicaciones clínicas.
b. El entrenamiento, fomento y organización de
peleas entre animales.
c. La crianza y el uso de animales de compañía
con fines de consumo humano.
d. El aprovechamiento con fines comerciales de
productos y subproductos obtenidos de animales de compañía.
e. La explotación indiscriminada con fines
comerciales, que afecta el bienestar de los animales de compañía.
f. La crianza de un mayor número de animales
del que pueda ser mantenido por su tenedor, acorde con la presente Ley.
CAPÍTULO VII
EUTANASIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑÍA Y DE
ANIMALES SILVESTRES MANTENIDOS EN CAUTIVERIO
Artículo
28. Consentimiento y ejecución de la eutanasia
La eutanasia de animales domésticos de
compañía y de animales silvestres mantenidos en cautiverio solo puede ser
realizada bajo la recomendación y ejecución del médico veterinario o médico
veterinario zootecnista colegiado y habilitado, previo consentimiento escrito
del propietario.
Artículo
29. Métodos de eutanasia
En los casos que puedan significar situaciones
de riesgo para la salud pública, el Ministerio de Salud determina los métodos
de control acordes con la presente Ley.
Solo están permitidos los métodos de eutanasia
del animal, que no le causen dolor o sufrimiento, bajo protocolo médico
veterinario, en concordancia con las normas nacionales o internacionales
vigentes.
El ente rector con los ministerios competentes
establece el protocolo correspondiente.
CAPÍTULO VIII
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo
30. Infracciones y sanciones
30.1 Constituyen infracciones administrativas
el incumplimiento de los deberes y prohibiciones establecidos en el artículo 5
y en el Capítulo VI, Prohibiciones, de la presente Ley.
30.2 Las sanciones son impuestas por los
ministerios competentes, contemplados en esta norma. Los gobiernos regionales y
los gobiernos locales tienen potestad sancionadora en el ámbito de sus competencias
materiales y territoriales; asimismo, realizan la ejecución coactiva de las
obligaciones derivadas de la presente Ley.
30.3 Las sanciones administrativas a aplicar
son:
a. Multa no menor de una ni mayor de cincuenta
unidades impositivas tributarias.
b. Suspensión de la realización de
experimentos e investigaciones que no observen lo dispuesto en la presente Ley.
c. Clausura parcial o total, temporal o
definitiva, del centro o institución donde se lleva a cabo la actividad
generadora de la infracción.
d. Decomiso de los objetos, instrumentos o
artefactos utilizados en la comisión de la infracción.
e. Suspensión o cancelación del permiso,
licencia de funcionamiento, concesión o cualquier otra autorización, según el
caso.
Las sanciones se aplican conforme al principio
de razonabilidad establecido en el artículo 230 de la Ley 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General.
Artículo
31. Medidas provisionales
Lo establecido en el numeral 30.3 del artículo
30, literales b, c, d y e, se imponen con carácter provisional y previo al
inicio del procedimiento administrativo sancionador, con cargo a que este se
inicie formalmente. También pueden ser impuestas durante el desarrollo de dicho
procedimiento.
Artículo
32. Personas responsables de la infracción
Se considera responsable de la infracción a
quien por acción u omisión participe en la comisión del hecho contraviniendo la
presente Ley. Pueden ser responsables de la infracción la persona propietaria o
poseedora de uno o más animales, la persona responsable o titular del
establecimiento, local o predio, así como los titulares de empresas de
transporte o el propietario de vehículos, o los choferes o conductores en donde
tenga lugar la infracción, según corresponda.
Artículo
33. Responsabilidad administrativa, civil o penal
La responsabilidad administrativa es
independiente de la responsabilidad civil o penal que pueda derivarse de los
hechos materia de la infracción.
Artículo
34. Financiamiento
La realización de las acciones necesarias para
la aplicación de la presente Ley, se ejecuta con cargo al presupuesto
institucional de los pliegos presupuestarios correspondientes, sin demandar
recursos adicionales al tesoro público.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.
Excepciones a la Ley
Exceptúanse de la presente Ley las corridas de
toros, peleas de toros, peleas de gallos y demás espectáculos declarados de
carácter cultural por la autoridad competente, las que se regulan por ley
especial.
SEGUNDA.
Código de Ética para el uso de animales en actos de experimentación,
investigación y docencia
Mediante decreto supremo, en un plazo máximo
de noventa (90) días calendario contados a partir de la publicación de la
presente Ley, el ente rector aprueba el Código de Ética para el uso de animales
en actos de experimentación, investigación y docencia.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
PRIMERA.
Modificación del artículo 36 del Código Penal
Modifícase el artículo 36 del Código Penal en
los siguientes términos:
“Artículo
36. Inhabilitación
La inhabilitación produce, según disponga la
sentencia:
(…)
13. Incapacidad definitiva o temporal para la
tenencia de animales”.
SEGUNDA.
Incorporación del artículo 206-A al Código Penal
Incorpórase el artículo 206-A al Código Penal
en los siguientes términos:
“Artículo
206-A. Abandono y actos de crueldad contra animales domésticos y silvestres
El que comete actos de crueldad contra un
animal doméstico o un animal silvestre, o los abandona, es reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de tres años, con cien a ciento ochenta
días-multa y con inhabilitación de conformidad con el numeral 13 del artículo
36.
Si como consecuencia de estos actos de
crueldad o del abandono el animal doméstico o silvestre muere, la pena es
privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años, con ciento
cincuenta a trescientos sesenta días-multa y con inhabilitación de conformidad
con el numeral 13 del artículo 36”.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA.
Derogaciones
Deróganse la Ley 27265, Ley de Protección a
los Animales Domésticos y a los Animales Silvestres Mantenidos en Cautiverio, y
el artículo 450-A del Código Penal.
ANEXO
Definiciones
Abandono
de animales de compañía. Circunstancia o condición en
la que se deja a un animal de compañía en la vía pública o estando en posesión
del dueño o tenedor no se le atiende en sus necesidades básicas de
alimentación, refugio y asistencia médica.
Animales
de compañía. Toda especie doméstica que vive en el
entorno humano familiar, cuyos actos puedan ser controlados por el dueño o
tenedor.
Animales
de experimentación. Animales domésticos o silvestres
utilizados o destinados a procedimientos de experimentación, investigación y
docencia.
Animales
de granja o de producción. Especies domésticas que son
especialmente criadas para destinarlas al consumo humano.
Asociación
para la protección y el bienestar animal. Asociación
civil sin fines de lucro dedicada a la protección, conservación, defensa y
bienestar general de los animales.
Bienestar
animal. Conjunto de elementos que se refieren a la
calidad de vida de los animales, basado en la protección de las especies,
respeto a sus hábitats naturales y adaptación a los entornos brindados por el
ser humano que les permita desarrollarse y mantener un comportamiento natural y
un estado de plena salud física y mental que implica aspectos de sensibilidad
referidos principalmente al dolor y al miedo.
Buenas
prácticas. Conjunto de medidas orientadas al adecuado
trato de los animales en las cadenas productivas, comercial y alimentaria, en
proceso de rescate, protección, educativos y de experimentación, basadas en los
principios de protección, bienestar animal y de bioseguridad.
Cautiverio/cautividad. Estado de privación de la libertad de especímenes de fauna silvestre
y su mantenimiento fuera de su hábitat natural, en medios controlados,
limitados por barreras físicas y tiempo que dura dicho estado.
Caza. Acción o intento de perseguir, acechar, capturar, matar o disparar a
un animal silvestre.
Caza deportiva. Aquella que el cazador practica únicamente con fines deportivos y sin
objeto de lucro, en áreas autorizadas o en cualquier lugar donde su práctica no
se encuentre restringida, contando con la licencia y la autorización
correspondiente.
Centro usuario. Establecimiento autorizado para utilizar animales con fines de
experimentación, investigación o educación.
Centros
de cría en cautiverio. Modalidades de manejo y
conservación ex situ de fauna silvestre, tales como los zoocriaderos,
zoológicos, centros de rescate, centro de conservación de fauna silvestre y
depósito para el acopio de animales silvestres terrestres, de aguas marinas y
continentales; así como los centros de manejo en semicautiverio para fauna
silvestre.
Criadero. Establecimiento autorizado donde se crían animales domésticos y
silvestres con fines comerciales, de investigación y conservación.
Crianza
insalubre. Actividad de crianza de animales que
infringe gravemente las normas sanitarias referidas a la sanidad animal, la
salud pública, el bienestar animal y la protección del ambiente.
Comité
Nacional de Ética para el Bienestar Animal. Grupo de
trabajo encargado de velar por el cumplimiento de lo establecido en la presente
norma, principalmente en los aspectos referidos al mantenimiento en cautiverio
y utilización de animales para investigación en universidades, colegios e
instituciones científicas observando los criterios de bienestar animal
establecidos en la presente norma.
Crueldad. Todo acto que produzca dolor, sufrimiento, lesiones o muerte
innecesarias de un animal.
Directrices
y recomendaciones. Normas emitidas por las
organizaciones normativas internacionales donde se establecen parámetros de
referencia en aspectos de protección y bienestar animal, que deben servir de
referencia en la formulación de las normas nacionales.
Especie
domesticada. Especie en cuyo proceso de evolución han
influido los seres humanos para satisfacer sus propias necesidades.
Especie
silvestre. Especie animal no doméstica, ocurrente en
estado natural en la naturaleza y que no ha pasado por un proceso de
domesticación por parte del ser humano, así como ejemplares de especies
domesticadas que, por abandono u otras causas, se asimilen en sus hábitos a la
vida silvestre. Se incluyen en los alcances de esta Ley los individuos
mantenidos en cautiverio, así como su progenie.
Especie
legalmente protegida. Especie de fauna silvestre
clasificada en el listado de categorización de especies amenazadas, incluidas
las especies categorizadas como casi amenazadas o con datos insuficientes, así
como aquellas especies consideradas en los convenios internacionales y las
especies endémicas.
Espectáculo
de entretenimiento. Actividad en la cual se obliga a
un animal de cualquier especie a realizar acciones en contra de su patrón de
comportamiento natural, afectando su integridad física y bienestar, con la
finalidad de entretener a un grupo de personas.
Establecimiento. Recinto, instalación, edificio o grupo de edificios, incluyendo
anexos y espacios que no estén totalmente cerrados o cubiertos, así como
instalaciones móviles donde se alojen, mantengan o críen animales.
Eutanasia. Inducción a la muerte indolora de un animal cumpliendo un protocolo
médico veterinario.
Exhibición. Actividad preparada y guiada por personas especialistas en manejo
animal, según la especie, en la que un animal o grupo de animales participa sin
poner en riesgo su condición de salud ni afectar su bienestar, como por
ejemplo, caballos de paso, concurso canino, juzgamiento de ganado, ferias
ganaderas, etc.
Mamíferos
marinos y acuáticos. Especies de mamíferos que
dependen del medio marino o acuático para sobrevivir. Se incluyen cetáceos
(ballenas, delfines y marsopas), pinnípedos (lobos marinos), sirenios (manatí
amazónico) y mustélidos acuáticos (nutria marina y nutria/lobo de río).
Sacrifico. Muerte de un animal con el menor sufrimiento físico y mental posible,
de acuerdo con su especie y estado.
Sufrimiento
innecesario. Condición en la que un animal experimenta
dolor o extremado nerviosismo manifiesto por respuestas conductuales como
hiperexcitación, signos de angustia, comportamiento de fuga/evasión, que
podrían evitarse con buenas prácticas de manejo y destreza de un manipulador
especializado.
Comuníquese al señor Presidente de la
República para su promulgación.
En Lima, a los dieciséis días del mes de
diciembre de dos mil quince.
LUIS
IBERICO NÚÑEZ
Presidente
del Congreso de la República
NATALIE
CONDORI JAHUIRA
Primera
Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los
siete días del mes de enero del año dos mil dieciséis.
OLLANTA
HUMALA TASSO
Presidente
de la República
PEDRO
CATERIANO BELLIDO
Presidente
del Consejo de Ministros