Ley N° 30546.- Ley que modifica la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo 1289, Decreto Legislativo que dicta disposiciones destinadas a optimizar el funcionamiento y los servicios de la Superintendencia Nacional de Salud. (Publicada el miércoles 5 de abril de 2017).



Ley N° 30546.- Ley que modifica la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo 1289, Decreto Legislativo que dicta disposiciones destinadas a optimizar el funcionamiento y los servicios de la Superintendencia Nacional de Salud. (Publicada el miércoles 5 de abril de 2017).


LEY Nº 30546

LA PRESIDENTA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:


LEY QUE MODIFICA LA ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA DEL DECRETO LEGISLATIVO 1289, DECRETO LEGISLATIVO QUE DICTA DISPOSICIONES DESTINADAS A OPTIMIZAR EL FUNCIONAMIENTO Y LOS SERVICIOS DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD


Artículo único. Modificación de la única disposición complementaria modificatoria del Decreto Legislativo 1289
Modifícase la única disposición complementaria modificatoria del Decreto Legislativo 1289, Decreto Legislativo que dicta disposiciones destinadas a optimizar el funcionamiento y los servicios de la Superintendencia Nacional de Salud, conforme al texto normativo siguiente:

Única. Incorporación del literal h) al artículo 25 de la Ley 26842, Ley General de Salud
Incorpórase el literal h) al artículo 25 de la Ley 26842, Ley General de Salud, quedando el artículo redactado conforme al texto siguiente:

Artículo 25. Toda información relativa al acto médico que se realiza, tiene carácter reservado.

(…)
h) Cuando fuera estrictamente necesario para el ejercicio de las funciones de supervisión y de protección de derechos en salud de la Superintendencia Nacional de Salud. Para la aplicación de este supuesto de excepción se requiere que esta Superintendencia acredite haber solicitado previamente el consentimiento de los pacientes o de sus representantes para acceder al contenido de su historia clínica y que no haya obtenido respuesta dentro del plazo que será determinado por decreto supremo. Adicionalmente, deberá sustentar la gravedad de los hechos involucrados respecto de la afectación a los derechos a la salud o a la vida de los pacientes, cuyos requisitos y condiciones serán definidos por norma reglamentaria’”.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diez días del mes de marzo de dos mil diecisiete.

LUZ SALGADO RUBIANES
Presidenta del Congreso de la República

ROSA BARTRA BARRIGA
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la República, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los cuatro días del mes de abril de dos mil diecisiete.

LUZ SALGADO RUBIANES
Presidenta del Congreso de la República

ROSA BARTRA BARRIGA
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República