Ley N° 30408.- Ley que modifica que modifica el artículo 2 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios. (Publicada el viernes 8 de enero de 2016).
LEY Nº 30408
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 2 DEL
TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL DECRETO LEGISLATIVO 650, LEY DE COMPENSACIÓN POR
TIEMPO DE SERVICIOS
Artículo
único. Modificación del artículo 2 del Texto Único
Ordenado del Decreto Legislativo 650
Modifícase el artículo 2 del Texto Único
Ordenado del Decreto Legislativo 650, Ley de Compensación por Tiempo de
Servicios, aprobado por el Decreto Supremo 001-97-TR, en los siguientes
términos:
“Artículo
2. La compensación por tiempo de servicios se devenga desde el primer mes
de iniciado el vínculo laboral; cumplido este requisito toda fracción se
computa por treintavos.
La compensación por tiempo de servicios se
deposita semestralmente en la institución elegida por el trabajador. Efectuado
el depósito queda cumplida y pagada la obligación, sin perjuicio de los
reintegros que deban efectuarse en caso de depósito insuficiente o que
resultare diminuto.
Lo establecido en este artículo es de
aplicación obligatoria para los trabajadores de la administración pública
sujetos al régimen de la actividad privada del Decreto Legislativo 728 y a los
servidores civiles que ingresen al nuevo régimen del servicio civil establecido
por la Ley 30057, Ley del Servicio Civil”.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.
Derogación normativa
Deróganse o déjanse sin efecto, según el caso,
las normas que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
SEGUNDA.
Adecuación normativa
Mediante decreto supremo refrendado por el
ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y el ministro de Economía y
Finanzas, con el voto favorable del Consejo de Ministros, se adecúa el
Reglamento del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 650, Ley de
Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo
001-97-TR, a la modificación establecida en la presente Ley, en un plazo no
mayor de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente de su
publicación.
POR
TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el
Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno
realizada el día quince de octubre de dos mil quince, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que
se publique y cumpla.
En Lima, a los veintidós días del mes de
diciembre de dos mil quince.
LUIS
IBERICO NÚÑEZ
Presidente
del Congreso de la República
NATALIE
CONDORI JAHUIRA
Primera
Vicepresidenta del Congreso de la República