Ley N° 30424.- Ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por el delito de cohecho activo transnacional. (Publicada el jueves 21 de abril de 2016).
Ley N° 30424.- Ley que regula la responsabilidad administrativa
de las personas jurídicas por el delito de cohecho activo transnacional. (Publicada
el jueves
21 de abril de 2016).
LEY Nº 30424
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA;
Ha dado la Ley
siguiente:
LEY QUE REGULA LA
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS POR EL DELITO DE
COHECHO ACTIVO TRANSNACIONAL
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley
regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por el
delito de cohecho activo transnacional previsto en el artículo 397-A del Código
Penal.
Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación
Para efectos de la
presente Ley, son personas jurídicas las entidades de derecho privado, así como
las asociaciones, fundaciones y comités no inscritos, las sociedades irregulares,
los entes que administran un patrimonio autónomo y las empresas del Estado
peruano o sociedades de economía mixta.
El cambio de nombre,
denominación o razón social, reorganización social, transformación, escisión,
fusión, disolución, liquidación o cualquier acto que pueda afectar la
personalidad jurídica de la entidad no impiden la atribución de responsabilidad
a la misma.
SECCIÓN II
ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
A LAS PERSONAS JURÍDICAS
Artículo 3. Responsabilidad administrativa
de las personas jurídicas
Las personas jurídicas
a que se hace referencia en el artículo 2 son responsables administrativamente
por el delito de cohecho activo transnacional, previsto en el artículo 397-A
del Código Penal, cuando este haya sido cometido en su nombre o por cuenta de
ellas y en su beneficio, directo o indirecto, por:
a. Sus administradores
de hecho o derecho, representantes legales, contractuales y órganos colegiados,
siempre que actúen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo.
b. Las personas naturales
que prestan cualquier tipo de servicio a la persona jurídica, con independencia
de su naturaleza, del régimen jurídico en que se encuentren o de si media relación
contractual y que, estando sometidas a la autoridad y control de los gestores y
órganos mencionados en el literal anterior, actúan por orden o autorización de
estos últimos.
c. Las personas
naturales señaladas en el literal precedente cuando, en atención a la situación
concreta del caso, no se ejerza sobre ellas el debido control y vigilancia por
parte de los administradores de hecho o derecho, representantes legales,
contractuales u órganos colegiados de la persona jurídica.
Las personas
jurídicas no son responsables en los casos en que las personas naturales
indicadas en los literales a, b y c del primer párrafo, hubiesen cometido el
delito de cohecho activo transnacional, previsto en el artículo 397-A del
Código Penal, exclusivamente en beneficio propio o a favor de un tercero
distinto a la persona jurídica.
Artículo 4. Autonomía de la
responsabilidad administrativa de la persona jurídica y extinción de la acción
contra la persona jurídica
La responsabilidad
administrativa de la persona jurídica es autónoma de la responsabilidad penal
de la persona natural. Las causas que extinguen la acción penal contra la
persona natural no enervan la responsabilidad administrativa de las personas
jurídicas.
La acción contra la persona
jurídica se extingue por prescripción, cosa juzgada, amnistía o el derecho de
gracia.
La prescripción de la
acción contra la persona jurídica se rige por lo dispuesto, en lo que
corresponda, en los artículos 80, 82, 83 y 84 del Código Penal.
SECCIÓN III
MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
APLICABLES A LAS PERSONAS JURÍDICAS
Artículo 5. Medidas administrativas
aplicables
El juez aplica, según
corresponda, las siguientes medidas administrativas contra las personas
jurídicas que resultaren administrativamente responsables de la comisión del
delito de cohecho activo transnacional, tipificado en el artículo 397-A del
Código Penal:
a. Multa hasta el séxtuplo
del beneficio obtenido o que se espera obtener con la comisión del delito, sin
perjuicio de lo dispuesto en el literal a del primer párrafo del artículo 7.
b. Inhabilitación, en
cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Suspensión de las
actividades sociales por un plazo no mayor de dos años.
2. Prohibición de
llevar a cabo en el futuro actividades de la misma clase o naturaleza de
aquellas en cuya realización se haya cometido, favorecido o encubierto el
delito. La prohibición podrá tener carácter temporal o definitivo. La
prohibición temporal no será mayor de cinco años.
3. Suspensión para
contratar con el Estado por un plazo no mayor de cinco años.
c. Cancelación de licencias,
concesiones, derechos y otras autorizaciones administrativas o municipales.
d. Clausura de sus
locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo. La clausura temporal
es no mayor de cinco años.
e. Disolución.
Artículo 6. Medidas administrativas complementarias
El juez puede ordenar
a la autoridad competente que disponga la intervención de la persona jurídica
que resultare administrativamente responsable de la comisión del delito de
cohecho activo transnacional, cuando sea necesario, para salvaguardar los
derechos de los trabajadores y de los acreedores hasta por un período de dos
años.
La intervención puede
afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus
instalaciones, secciones o unidades de negocio. El juez debe fijar exactamente
el contenido y alcances de la intervención y determinar la entidad a cargo de
la intervención y los plazos en que esta debe cursarle informes a fin de efectuar
el seguimiento de la medida.
La intervención se
puede modificar o suspender en todo momento previo informe del interventor y
disposición del Ministerio Público. El interventor está facultado para acceder
a todas las instalaciones y locales de la entidad y recabar la información que
estime necesaria para el ejercicio de sus funciones, debiendo guardar estricta confidencialidad
respecto de la información secreta o reservada de la persona jurídica, bajo
responsabilidad.
Artículo 7. Multa
Cuando no se pueda determinar
el monto del beneficio obtenido o del que se esperaba obtener con la comisión del
delito de cohecho activo transnacional, el valor de la multa se establece
conforme a los siguientes criterios:
a. Cuando el ingreso
anual de la persona jurídica al momento de la comisión del delito asciende hasta
ciento cincuenta unidades impositivas tributarias, la multa es no menor de diez
ni mayor de cincuenta unidades impositivas tributarias.
b. Cuando el ingreso
anual de la persona jurídica al momento de la comisión del delito asciende hasta
mil setecientas unidades impositivas tributarias, la multa es no menor de
cincuenta ni mayor de doscientas cincuenta unidades impositivas tributarias.
c. Cuando el ingreso
anual de la persona jurídica al momento de la comisión del delito asciende a un
monto mayor a las mil setecientas unidades impositivas tributarias, la multa es
no menor de doscientas cincuenta ni mayor de quinientas unidades impositivas
tributarias.
La multa debe ser
pagada dentro de los diez días hábiles de pronunciada la sentencia que tenga la
calidad de consentida o ejecutoriada. A solicitud de la persona jurídica y
cuando el pago del monto de la multa pueda poner en riesgo su continuidad o el mantenimiento
de los puestos de trabajo o cuando sea aconsejable por el interés general, el juez
autoriza que el pago se efectúe en cuotas mensuales, dentro de un límite que no
exceda de treinta y seis meses.
En caso de que la persona
jurídica no cumpla con el pago de la multa impuesta, esta puede ser ejecutada
sobre sus bienes o convertida, previo requerimiento judicial, en la medida de
prohibición de actividades de manera definitiva, prevista en el numeral 2 del
literal b del artículo 5.
Artículo 8. Inhabilitación
La medida de
suspensión para contratar con el Estado, prevista en el numeral 3 del literal b
del artículo 5, se impone de forma obligatoria en los casos en que el delito es
cometido en el marco de un proceso de contratación pública.
El juez puede imponer
cualquier modalidad de inhabilitación en supuestos distintos al señalado en el primer
párrafo, en atención a las particularidades del caso concreto y considerando los
criterios establecidos en el artículo 14.
Artículo 9. Cancelación de licencias u
otras autorizaciones y clausura
La medida prevista en
el literal c del artículo 5 se aplica de forma obligatoria cuando el delito de
cohecho activo transnacional estuvo destinado o vinculado a la obtención de
licencias u otras autorizaciones administrativas.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el primer párrafo, el juez puede imponer las medidas previstas en
los literales c y d del artículo 5, en otros supuestos cuando lo estime
pertinente en atención a los criterios establecidos en el artículo 14.
Artículo 10. Disolución
La disolución se
aplica solo a las personas jurídicas que hayan sido constituidas y operado para
favorecer, facilitar o encubrir la comisión del delito de cohecho activo transnacional.
En ningún caso podrá aplicarse para otras circunstancias.
Esta medida no es
aplicable cuando se trate de personas jurídicas de derecho privado y empresas
del Estado o sociedades de economía mixta que presten un servicio de utilidad pública,
cuya interrupción pueda causar graves consecuencias sociales o económicas o daños
serios a la comunidad.
Artículo 11. Decomiso
El juez, cuando corresponda,
dispone el decomiso de los instrumentos, objetos, efectos y ganancias del
delito de cohecho activo transnacional por el que se declare responsable administrativamente
a la persona jurídica, de conformidad con el artículo 102 del Código Penal,
conjuntamente con las medidas administrativas del artículo 5 que resulten
aplicables.
SECCIÓN IV
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
APLICABLES A LAS PERSONAS JURÍDICAS POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE COHECHO
ACTIVO TRANSNACIONAL
Artículo 12. Circunstancias atenuantes
Son circunstancias
atenuantes de la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas las
siguientes:
a. Haber procedido a
través de sus administradores de hecho o derecho, representantes legales, contractuales
y órganos colegiados a confesar la comisión del delito de cohecho activo transnacional,
con anterioridad a la formalización de la investigación preparatoria.
b. La colaboración objetiva,
sustancial y decisiva en el esclarecimiento del hecho delictivo, en cualquier
momento del proceso.
c. El impedimento de
las consecuencias dañosas del ilícito.
d. La reparación
total o parcial del daño.
e. La adopción e
implementación por parte de la persona jurídica, después de la comisión del delito
de cohecho activo transnacional y antes del inicio del juicio oral, de un
modelo de prevención, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.
f. La acreditación
parcial de los elementos del modelo de prevención, previstos en el párrafo 17.2
del artículo 17.
Artículo 13. Circunstancias agravantes
Son circunstancias agravantes
de la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas:
a. La comisión del
delito de cohecho activo transnacional en virtud de cualquiera de los supuestos
del artículo 3, dentro de los cinco años posteriores a la imposición, mediante
sentencia firme, de una o más medidas del artículo 5 a la misma persona
jurídica. En tal caso, el juez puede aumentar las medidas establecidas en los literales
a, b y d del artículo 5, hasta en una mitad por encima del máximo legal
establecido.
b. La utilización
instrumental de la persona jurídica para la comisión del delito de cohecho
activo transnacional. Se entiende que se está ante este supuesto cuando la
actividad legal sea menos relevante que su actividad ilegal.
Artículo 14. Criterios para la aplicación
de las medidas administrativas
Las medidas
administrativas previstas en los literales b, c y d del artículo 5 son
determinadas por el juez en atención a los siguientes criterios, según
corresponda:
a. La gravedad del
hecho punible.
b. El tamaño y
naturaleza de la persona jurídica.
c. La capacidad
económica de la persona jurídica.
d. La extensión del
daño o peligro causado.
e. El beneficio económico
obtenido por el delito de cohecho activo transnacional.
f. La modalidad y la motivación
de la utilización de la persona jurídica en el delito.
g. El puesto que en
la estructura de la persona jurídica ocupa la persona natural u órgano que incumplió
el deber de control.
Artículo 15. Individualización de las
medidas administrativas
En caso de que el juez
imponga la medida de multa o las medidas administrativas previstas en los
literales b y d del artículo 5 con carácter temporal, debe desarrollar los siguientes
pasos:
a. Identifica la
extensión de la medida que corresponda, según los límites establecidos en el artículo
5, y la divide en tres partes.
b. Determina la
medida concreta, evaluando la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes,
conforme a las siguiente reglas:
1. Cuando concurran
únicamente circunstancias atenuantes o no existan atenuantes ni agravantes, se
aplica la medida dentro del tercio inferior.
2. Cuando concurran
circunstancias agravantes y atenuantes, se aplica la medida dentro del tercio
intermedio.
3. Cuando concurran
únicamente circunstancias agravantes, se aplica la medida dentro del tercio
superior.
4. Cuando se trate de
circunstancias atenuantes previstas por la ley como privilegiadas, se aplica la
medida por debajo del tercio inferior.
5. Cuando se trate de
circunstancias agravantes previstas por la ley como cualificadas, se aplica la
medida por encima del tercio superior.
6. En caso de
concurrencia de circunstancias atenuantes privilegiadas y agravantes cualificadas,
se aplica la medida dentro de los límites del rango legal.
Para efectos del
presente artículo, son circunstancias atenuantes privilegiadas aquellas
previstas en la ley penal o procesal penal que prevean la reducción de la pena
por debajo del mínimo legal. Del mismo modo, son circunstancias agravantes
cualificadas aquellas previstas en la ley penal o procesal penal que prescriban
el incremento de la pena por encima del máximo legal.
Artículo 16. Suspensión de la ejecución de
las medidas administrativas
16.1. El juez puede, mediante
resolución debidamente motivada y de modo excepcional, considerando especialmente
el número de trabajadores o las ventas anuales netas o los montos de
exportación de la persona jurídica, suspender la ejecución de las medidas administrativas
impuestas y sus efectos por un plazo no menor de seis meses ni mayor de dos
años. La suspensión procede siempre que la persona jurídica no esté incursa en
el supuesto de reincidencia previsto en el literal a del artículo 13.
16.2. En el caso de empresas
del Estado, sociedades de economía mixta o de personas jurídicas que prestan un
servicio de utilidad pública cuya interrupción pueda causar graves
consecuencias sociales y económicas o daños serios a la comunidad, el juez
puede ordenar la suspensión, cualquiera fuese la medida administrativa impuesta
en la sentencia.
16.3. Si durante el
periodo de suspensión no se dispone la incorporación formal de la persona
jurídica al proceso penal de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y
91 del Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 957, el juez deja
sin efecto la medida administrativa impuesta y resuelve el sobreseimiento de la
causa.
16.4. Esta suspensión
no afecta el decomiso dispuesto judicialmente, según lo previsto en el artículo
11.
SECCIÓN V
MODELO DE PREVENCIÓN
Artículo 17. Eximente por implementación de
modelo de prevención
17.1. La persona
jurídica está exenta de responsabilidad administrativa por la comisión del
delito de cohecho activo transnacional, si adopta e implementa en su
organización, con anterioridad a la comisión del delito, un modelo de
prevención adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características,
consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir el delito de
cohecho activo transnacional o para reducir significativamente el riesgo de su
comisión.
17.2. El modelo de
prevención a que se hace referencia en el párrafo 17.1 debe contener como
mínimo los siguientes elementos:
a. Una persona u
órgano, designado por el máximo órgano de administración de la persona jurídica,
que ejerza la función de auditoría interna de prevención y que cuente con el
personal, medios y facultades necesarios para cumplirla adecuadamente. Esta
función se ejerce con la debida autonomía respecto del órgano de administración,
sus propietarios, accionistas o socios, salvo en el caso de la micro, pequeña y
mediana empresa, donde puede ser asumida directamente por el órgano de administración.
b. Medidas
preventivas referidas a:
1. La identificación
de las actividades o procesos de la persona jurídica que generen o incrementen
riesgos de comisión del delito de cohecho activo transnacional.
2. El establecimiento
de procesos específicos que permitan a las personas que intervengan en estos,
programar y ejecutar sus tareas o labores de una manera que prevenga la
comisión del delito de cohecho activo transnacional.
3. La identificación
de los procesos de administración y auditoría de los recursos financieros que
permitan a la persona jurídica prevenir su utilización en la comisión de la
conducta delictiva de cohecho activo transnacional.
4. La existencia de
sistemas de denuncia, protección del denunciante, persecución e imposición de
sanciones internas en contra de los trabajadores o directivos que incumplan el
modelo de prevención.
c. Un mecanismo de
difusión y supervisión interna del modelo de prevención, el cual debe ser
aprobado por un reglamento o similar emitido por la persona jurídica.
17.3. El reglamento
desarrolla y precisa los elementos y requisitos necesarios para la implementación
del modelo de prevención.
17.4. En el caso de
las empresas del Estado o sociedades de economía mixta, el modelo de prevención
se ejerce sin perjuicio de las competencias y potestades que corresponden a los
órganos de control institucional como de todos los órganos conformantes del
Sistema Nacional de Control.
17.5. Se excluye
también la responsabilidad administrativa de la persona jurídica, cuando cualquiera
de las personas naturales señaladas en el artículo 3 comete el delito eludiendo
de modo fraudulento el modelo de prevención debidamente implementado atendiendo
a los elementos previstos en el párrafo 17.2.
Artículo 18. Efectos jurídicos y valoración
El fiscal o el juez, según
corresponda, verifican la efectiva implementación y funcionamiento del modelo de
prevención. Si en el curso de las diligencias preliminares se acredita la
existencia de un modelo de prevención implementado con anterioridad a la comisión
del delito de cohecho activo transnacional, el fiscal dispone el archivo de lo
actuado, mediante decisión debidamente motivada. En caso de que la investigación
preparatoria se hubiese formalizado, el juez puede, a petición del Ministerio
Público, dictar auto de sobreseimiento de conformidad con la normatividad
procesal vigente.
Artículo 19. Certificación del modelo de
prevención
El modelo de prevención
puede ser certificado por terceros debidamente registrados y acreditados, con la
finalidad de acreditar el cumplimiento de todos los elementos establecidos en el
párrafo 17.2 del artículo 17. El reglamento establece la entidad pública a
cargo de la acreditación de terceros, la norma técnica de certificación y demás
requisitos para la implementación adecuada de los modelos de prevención.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Vigencia
La presente norma
entra en vigencia el 1 de julio de 2017.
SEGUNDA. Reglamento
El Poder Ejecutivo,
dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la publicación de la presente
Ley, aprueba el reglamento a que hace referencia el párrafo 17.3 del artículo
17.
TERCERA. Vía procesal
La investigación,
procesamiento y sanción de las personas jurídicas, de conformidad con lo
establecido en la presente Ley, se tramitan en el marco del proceso penal, al
amparo de las normas y disposiciones del Código Procesal Penal, aprobado por el
Decreto Legislativo 957.
CUARTA. Normas aplicables
Durante la investigación
y proceso penal, la persona jurídica goza de todos los derechos y garantías que
la Constitución Política del Perú y la normatividad vigente reconoce a favor
del imputado.
La persona jurídica
puede ser asistida por la defensa pública, en caso lo requiera, bajo los
alcances de la Ley 29360, Ley del Servicio de Defensa Pública, del Decreto Supremo
007-2012-JUS y demás normas conexas, en lo que resulte pertinente.
Asimismo, son aplicables
los artículos 372 y 468 al 471 del Código Procesal Penal, aprobado por el
Decreto Legislativo 957, que regulan la conclusión anticipada del juicio y el
proceso de terminación anticipada respectivamente, con plena intervención del
apoderado judicial de la persona jurídica, y demás normas del citado código que
resulten pertinentes.
QUINTA. Registro de personas jurídicas sancionadas
administrativamente
El Poder Judicial
implementa un registro informático de carácter público para la inscripción de
las medidas administrativas impuestas a las personas jurídicas, con expresa
mención del nombre, clase de sanción y duración de la misma, así como el
detalle del órgano jurisdiccional y fecha de la sentencia firme, sin perjuicio
de cursar partes a los Registros Públicos para la inscripción correspondiente,
de ser el caso.
En caso de que las
personas jurídicas cumplan con la medida administrativa impuesta, el juez, de
oficio o a pedido de parte, ordena su retiro del registro, salvo que la medida
tenga carácter definitivo.
El Poder Judicial
puede suscribir convenios con otras instituciones para compartir la información
que conste en el registro.
El Poder Judicial, en
el plazo de noventa días hábiles contados a partir de la publicación de la
presente Ley, emite las disposiciones reglamentarias pertinentes que regulen
los procedimientos, acceso, restricciones, funcionamiento del registro y demás
aspectos necesarios para su efectiva implementación.
SEXTA. Campañas de difusión
La Comisión de Alto
Nivel Anticorrupción, a través de su Coordinación General, realiza campañas de
difusión sobre los alcances de la norma, dirigida a las empresas, a la policía,
a los fiscales, a los procuradores, a los jueces y a los ciudadanos.
SÉTIMA. Financiamiento
La implementación de
lo establecido en la presente Ley se financia con cargo a los presupuestos
institucionales de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales
al tesoro público.
OCTAVA. Informe técnico de la Comisión de Alto Nivel
Anticorrupción
Cualquier propuesta
normativa que modifique la presente Ley o que implique la reducción o
ampliación de su objeto y alcances, cuenta para su aprobación con un informe
técnico no vinculante de la Comisión de Alto Nivel Anticorrupción.
En el supuesto de
facultades delegadas a que se refiere el artículo 104 de la Constitución
Política del Perú, el sector responsable solicita el referido informe técnico a
la Comisión de Alto Nivel Anticorrupción.
NOVENA. Responsabilidad por denuncias maliciosas
La presentación de denuncias
maliciosas en el marco de la presente Ley da lugar a responsabilidad penal,
civil, administrativa y disciplinaria, conforme a ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
PRIMERA. Incorporación del artículo 401-C al Código
Penal
Incorpórase el
artículo 401-C al Código Penal con el texto siguiente:
“Artículo 401-C. Multa aplicable a las personas jurídicas
Cuando las personas
jurídicas señaladas en el artículo 2 de la Ley que regula la responsabilidad administrativa
autónoma de las personas jurídicas por el delito de cohecho activo
transnacional resulten responsables por el delito previsto en el artículo 397-A,
el juez impone la medida de multa, conforme al literal a del artículo 5 de la citada
norma, sin perjuicio de las demás medidas administrativas allí previstas que
resulten aplicables”.
SEGUNDA. Incorporación del artículo 313-A al Código
Procesal Penal
Incorpórase el artículo
313-A al Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, con el texto
siguiente:
“Artículo 313-A. Medidas cautelares en casos de responsabilidad
administrativa autónoma de personas jurídicas
En los supuestos
previstos en la Ley que regula la responsabilidad administrativa autónoma de
las personas jurídicas por el delito de cohecho activo transnacional, el juez,
a pedido de parte legitimada, puede ordenar, además de las medidas establecidas
en el numeral 1 del artículo 313, las siguientes:
a. Prohibición de actividades
futuras de la misma clase o naturaleza de aquellas con cuya realización se
habría cometido, favorecido o encubierto el delito.
b. Suspensión para
contratar con el Estado.
La imposición de las
medidas señaladas en el primer párrafo procede siempre que existan suficientes elementos
probatorios sobre la responsabilidad administrativa de la persona jurídica por
el delito de cohecho activo transnacional y que fuese indispensable para
prevenir los riesgos de ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida o
para impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad.
Estas medidas cautelares
no duran más de la mitad del tiempo fijado para las medidas de carácter
temporal previstas en el artículo 5 de la Ley que regula la responsabilidad
administrativa autónoma de las personas jurídicas por el delito de cohecho
activo transnacional”.
Comuníquese al señor
Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, al primer
día del mes de abril de dos mil dieciséis.
LUIS IBERICO NÚÑEZ
Presidente del Congreso de la República
NATALIE CONDORI JAHUIRA
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y
cumpla.
Dado en la Casa de
Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de abril del año dos mil
dieciséis.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros