LEY Nº 30490
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA;
Ha dado la Ley
siguiente:
LEY DE LA PERSONA ADULTA MAYOR
TÍTULO
PRELIMINAR
PRINCIPIOS
GENERALES
Artículo único.
Principios generales
Son principios
generales para la aplicación de la presente ley los siguientes:
a) Promoción y protección de los derechos de las
personas adultas mayores
Toda acción pública
o privada está avocada a promover y proteger la dignidad, la independencia, protagonismo,
autonomía y autorrealización de la persona adulta mayor, así como su
valorización, papel en la sociedad y contribución al desarrollo.
b) Seguridad física, económica y social
Toda medida dirigida
a la persona adulta mayor debe considerar el cuidado de su integridad y su seguridad
económica y social.
c) Protección familiar y comunitaria
El Estado promueve
el fortalecimiento de la protección de la persona adulta mayor por parte de la
familia y la comunidad.
d) Atención de la salud centrada en la persona
adulta mayor
Todas las acciones
dirigidas a la persona adulta mayor tienen una perspectiva biosicosocial, promoviendo
las decisiones compartidas entre los profesionales de la salud y la persona
adulta mayor; integrando en la atención los aspectos biológicos, emocionales y
contextuales junto a las expectativas de los pacientes y valorando además la interacción
humana en el proceso clínico.
TÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO
I
OBJETO,
SUJETO, DEFINICIÓN Y RECTORÍA
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley
tiene por objeto establecer un marco normativo que garantice el ejercicio de
los derechos de la persona adulta mayor, a fin de mejorar su calidad de vida y
propiciar su plena integración al desarrollo social, económico, político y
cultural de la Nación.
Artículo 2. Persona adulta mayor
Entiéndese por
persona adulta mayor a aquella que tiene 60 o más años de edad.
Artículo 3. Rectoría en temática de
personas adultas mayores
El Ministerio de
la Mujer y Poblaciones Vulnerables ejerce rectoría sobre la promoción y
protección de los derechos de la persona adulta mayor y en el marco de sus competencias
y de la normatividad vigente, se encarga de normar, promover, coordinar,
dirigir, ejecutar, supervisar, fiscalizar, sancionar, registrar información,
monitorear y realizar las evaluaciones de las políticas, planes, programas y
servicios a favor de ella, en coordinación con los gobiernos regionales,
gobiernos locales, entidades públicas, privadas y la sociedad civil, que
brindan las facilidades del caso.
El Ministerio de
la Mujer y Poblaciones Vulnerables, en el marco de su rectoría, puede suscribir
convenios interinstitucionales con entidades públicas o privadas a fin de
lograr beneficios en favor de los derechos de la persona adulta mayor.
Artículo 4. Enfoques
La presente ley se
aplica teniendo en cuenta los siguientes enfoques: de derechos humanos, género,
intergeneracional e intercultural, que son desarrollados y establecidos en el
reglamento de la presente ley, de acuerdo a la normatividad vigente.
CAPÍTULO
II
DERECHOS
DE LA PERSONA ADULTA MAYOR Y DEBERES DE LA FAMILIA Y DEL ESTADO
Artículo 5. Derechos
5.1 La persona
adulta mayor es titular de derechos humanos y libertades fundamentales y
ejerce, entre otros, el derecho a:
a) Una vida
digna, plena, independiente, autónoma y saludable.
b) La no
discriminación por razones de edad y a no ser sujeto de imagen peyorativa.
c) La igualdad de
oportunidades.
d) Recibir
atención integral e integrada, cuidado y protección familiar y social, de
acuerdo a sus necesidades.
e) Vivir en
familia y envejecer en el hogar y en comunidad.
f) Una vida sin
ningún tipo de violencia.
g) Acceder a programas
de educación y capacitación.
h) Participar activamente
en las esferas social, laboral, económica, cultural y política del país.
i) Atención preferente
en todos los servicios brindados en establecimientos públicos y privados.
j) Información
adecuada y oportuna en todos los trámites que realice.
k) Realizar
labores o tareas acordes a su capacidad física o intelectual.
l) Brindar su consentimiento
previo e informado en todos los aspectos de su vida.
m) Atención integral
en salud y participar del proceso de atención de su salud por parte del personal
de salud, a través de una escucha activa, proactiva y empática, que le permita expresar
sus necesidades e inquietudes.
n) Acceder a
condiciones apropiadas de reclusión cuando se encuentre privada de su libertad.
ñ) Acceso a la
justicia.
5.2 El Estado
dispone las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos de
la persona adulta mayor en situaciones de riesgo, incluidas las situaciones de
emergencia humanitaria y desastres, para lo cual adopta las acciones necesarias
para la atención específica de sus necesidades, de manera prioritaria, en la
preparación, prevención, reconstrucción y recuperación de situaciones de
emergencia o desastres naturales.
Artículo 6. Soporte institucional
El Estado, las
organizaciones de la sociedad civil, las familias y la persona adulta mayor son
los ejes fundamentales para el desarrollo de las acciones de promoción y
protección de los derechos de la persona adulta mayor, especialmente de las
acciones de prevención del maltrato y promoción del buen trato.
Artículo 7. Deberes de la familia
7.1 El cónyuge o
conviviente, los hijos, los nietos, los hermanos y los padres de la persona
adulta mayor, que cuenten con plena capacidad de ejercicio, en el referido
orden de prelación, tienen el deber de:
a) Velar por su
integridad física, mental y emocional.
b) Satisfacer sus
necesidades básicas de salud, vivienda, alimentación, recreación y seguridad.
c) Visitarlo
periódicamente.
d) Brindarle los
cuidados que requiera de acuerdo a sus necesidades.
7.2 Las personas integrantes
de la familia deben procurar que la persona adulta mayor permanezca dentro de
su entorno familiar y en comunidad.
Artículo 8. Deberes del Estado
El Estado
establece, promueve y ejecuta las medidas administrativas, legislativas, jurisdiccionales
y de cualquier otra índole, necesarias para promover y proteger el pleno ejercicio
de los derechos de la persona adulta mayor, con especial atención de aquella
que se encuentra en situación de riesgo.
TÍTULO
II
SERVICIOS
PARA LA PERSONA ADULTA MAYOR
CAPÍTULO
I
SERVICIOS
Artículo 9. Servicios
Los servicios prestados
por entidades públicas o privadas que se brindan a favor de la persona adulta mayor,
están orientados a promover su autonomía e independencia con el fin de mejorar
su calidad de vida y preservar su salud.
CAPÍTULO
II
CENTROS
INTEGRALES DE ATENCIÓN AL ADULTO MAYOR (CIAM)
Artículo 10.
Definición
Los centros
integrales de atención al adulto mayor (CIAM) son espacios creados por los
gobiernos locales, en el marco de sus competencias, para la participación e
integración social, económica y cultural de la persona adulta mayor, a través
de la prestación de servicios, en coordinación o articulación con instituciones
públicas o privadas; programas y proyectos que se brindan en su jurisdicción a
favor de la promoción y protección de sus derechos.
El Ministerio de
la Mujer y Poblaciones Vulnerables promueve la creación de centros integrales
de atención al adulto mayor (CIAM) por los gobiernos locales.
Artículo 11.
Funciones
11.1 Las
funciones que cumplen los centros integrales de atención al adulto mayor (CIAM)
son:
a) Promover
estilos de vida saludables y práctica del autocuidado.
b) Coordinar
actividades de prevención de enfermedades con las instancias pertinentes.
c) Coordinar el
desarrollo de actividades educacionales con las instancias pertinentes, con
especial énfasis en la labor de alfabetización.
d) Prestar servicios
de orientación socio legal para personas adultas mayores.
e) Promover y
desarrollar actividades de generación de ingresos y emprendimientos.
f) Desarrollar
actividades de carácter recreativo, cultural, deportivo, intergeneracional y de
cualquier otra índole.
g) Promover la asociatividad
de las personas adultas mayores y la participación ciudadana informada.
h) Promover la
participación de las personas adultas mayores en los espacios de toma de decisión.
i) Promover los
saberes y conocimientos de las personas adultas mayores.
j) Otros que
señale el reglamento de la presente ley.
11.2 Los gobiernos
locales informan anualmente, bajo responsabilidad, al Ministerio de la Mujer y Poblaciones
Vulnerables sobre el funcionamiento de los centros integrales de atención al
adulto mayor (CIAM). Esta información se remite cada 30 de enero, con respecto
al año inmediato anterior.
Artículo 12.
Implementación
Para la promoción
e implementación de políticas, funciones y servicios relativos a la persona
adulta mayor, los gobiernos locales, en el marco de sus competencias, pueden
suscribir convenios, alianzas estratégicas, entre otros documentos, con organizaciones
e instituciones de naturaleza pública y privada.
CAPÍTULO
III
CENTROS
DE ATENCIÓN PARA PERSONAS ADULTAS MAYORES
Artículo 13.
Definición
Los centros de
atención para personas adultas mayores son espacios públicos o privados
acreditados por el Estado donde se prestan servicios de atención integral e
integrada o básica especializada dirigidos a las personas adultas mayores, de
acuerdo a sus necesidades de cuidado.
Los centros de
atención para personas adultas mayores pueden ser:
a) Centro de
atención residencial. Ofrece servicios de atención integral a la persona adulta
mayor autovalente o dependiente. Puede ser gerontológico, geriátrico o mixto.
b) Centro de atención
de día. Ofrece servicios dirigidos a la persona adulta mayor en situación de
autovalencia, fragilidad o dependencia (leve y moderada) en el transcurso del
día, manteniendo un horario establecido por el centro.
c) Centro de atención
de noche. Ofrece servicios básicos de alojamiento nocturno, alimentación y
vestido, dirigidos a la persona adulta mayor autovalente.
d) Otros que
establezca el reglamento.
Para la
aplicación de la presente ley, entiéndese como persona adulta mayor autovalente
a aquella que es capaz de realizar actividades básicas de la vida diaria.
Artículo 14.
Acreditación
Los centros de
atención para personas adultas mayores públicos o privados que cuenten con
licencia de funcionamiento solicitan su acreditación en el Ministerio de la
Mujer y Poblaciones Vulnerables, antes del inicio de sus actividades.
Ningún centro de
atención para personas adultas mayores funciona sin la acreditación respectiva
y ninguna dependencia del Estado coordina acciones ni deriva a personas adultas
mayores a los centros de atención no acreditados, bajo responsabilidad.
Artículo 15.
Supervisión
El Ministerio de
la Mujer y Poblaciones Vulnerables supervisa y fiscaliza los centros de atención
para personas adultas mayores públicos o privados, en forma directa o en
coordinación con instituciones públicas o privadas.
Artículo 16.
Regulación de los centros de atención
El
funcionamiento, la tercerización de determinados servicios, los requisitos, el
procedimiento para la acreditación, la supervisión y fiscalización, así como, en
general, cualquier otro aspecto necesario para el adecuado cumplimiento de los
objetivos de los centros de atención para personas adultas mayores son
regulados en el reglamento de la presente ley.
CAPÍTULO
IV
REGISTROS
Artículo 17.
Registros a cargo de los gobiernos regionales
Los gobiernos
regionales, en el marco de sus competencias, tienen a su cargo los siguientes
registros:
a) El registro de
organizaciones de personas adultas mayores de su jurisdicción.
b) El registro de
instituciones que desarrollan programas, proyectos y otras actividades, a favor
de las personas adultas mayores en su jurisdicción.
Artículo 18.
Registro nacional
El Ministerio de
la Mujer y Poblaciones Vulnerables tiene a su cargo el registro nacional que
consolida la información remitida por los gobiernos regionales.
Los gobiernos
regionales informan, bajo responsabilidad, al Ministerio de la Mujer y
Poblaciones Vulnerables sobre los registros a que hace referencia el artículo
17 de la presente ley. Dicha información debe remitirse semestralmente cada
quince de julio y quince de enero, respectivamente.
TÍTULO
III
ATENCIÓN
DE LA PERSONA ADULTA MAYOR
CAPÍTULO
I
LINEAMIENTOS
PARA LA ATENCIÓN DE LA PERSONA ADULTA MAYOR
Artículo 19.
Atención en salud
La persona adulta
mayor tiene derecho a la atención integral en salud, siendo población
prioritaria respecto de dicha atención. Corresponde al sector salud promover servicios
diferenciados para la persona adulta mayor en los establecimientos de salud
para su atención integral, considerando sus necesidades específicas.
El Gobierno Nacional,
los gobiernos regionales y los gobiernos locales realizan, en forma coordinada,
intervenciones dirigidas a prevenir, promover, atender y rehabilitar la salud
de la persona adulta mayor.
El Ministerio de
Salud y Essalud son los encargados de promover servicios diferenciados para la
población adulta mayor que padezca enfermedades que afectan su salud.
Artículo 20.
Atención en materia previsional, de seguridad social y empleo
El Estado
promueve una cultura previsional con la finalidad de que la persona adulta
mayor acceda en forma progresiva a la seguridad social y pensiones, en el marco
de lo establecido en los diversos regímenes previsionales.
Asimismo, promueve
oportunidades de empleo y autoempleo productivo y formal, que coadyuven a
mejorar los ingresos y consecuentemente mejorar la calidad de vida de la
persona adulta mayor.
Artículo 21.
Atención en educación
El Estado promueve
el acceso, permanencia y la calidad de la educación de la persona adulta mayor,
así como su participación en los programas existentes para compartir sus
conocimientos y experiencias con todas las generaciones.
El Estado, en sus
diferentes niveles de gobierno, incorpora contenidos sobre envejecimiento y
vejez en los planes de estudio de la Educación Básica, según corresponda, en
especial sobre los temas de estilos de vida saludable y cultura previsional.
Las universidades
e institutos de Educación Superior impulsan la educación e investigación de la
temática de personas adultas mayores.
Artículo 22.
Atención en turismo, cultura, recreación y deporte
El Estado, en sus
tres niveles de gobierno, diseña, promueve y ejecuta políticas, planes,
programas, proyectos, servicios e intervenciones dirigidos a la participación
de la persona adulta mayor en actividades turísticas, artísticas, culturales,
recreativas, de esparcimiento y deportivas.
Artículo 23.
Participación y organización
El Ministerio de
la Mujer y Poblaciones Vulnerables promueve la participación y organización de
las personas adultas mayores a nivel nacional.
El Gobierno Nacional,
los gobiernos regionales y los gobiernos locales conforman espacios para
abordar la temática de las personas adultas mayores, pudiendo constituir para
tal fin comisiones multisectoriales, consejos regionales y mesas de trabajo,
respectivamente, integradas por representantes del Estado.
Las organizaciones
de personas adultas mayores pueden participar en los espacios que fomenten la
toma de decisiones, en la formulación y ejecución de los planes de desarrollo
regional o local concertado, en el presupuesto participativo, en el concejo de
coordinación regional y local, entre otros, cuando se traten asuntos
relacionados con sus derechos, conforme a las disposiciones legales vigentes.
Para la participación
de las organizaciones de personas adultas mayores en los espacios de toma de decisión
se requiere que estas estén acreditadas a nivel local, regional o nacional,
según corresponda.
Artículo 24.
Accesibilidad
El Estado, a
través de los tres niveles de gobierno, garantiza el derecho a entornos físicos
inclusivos, seguros, accesibles, funcionales y adaptables a las necesidades de
la persona adulta mayor, que le procure una vida saludable.
Las entidades
públicas y privadas facilitan el acceso y desplazamiento de la persona adulta
mayor autovalente, dependiente y frágil, adecuando sus instalaciones, considerando
la eliminación de barreras arquitectónicas que impidan su libre tránsito o desplazamiento,
con autonomía, independencia, disfrute y control del espacio, de conformidad
con las disposiciones vigentes.
El Estado, a
través de los organismos competentes, emite las normas que permitan el acceso
de la persona adulta mayor, en igualdad de condiciones que las demás personas,
a los medios de transporte, los servicios, la información y las comunicaciones,
de la manera más autónoma y segura posible.
Las entidades públicas
y privadas fortalecen las capacidades de sus recursos humanos en materia de accesibilidad
universal para la persona adulta mayor.
Artículo 25.
Protección social
El Estado, en sus
tres niveles de gobierno, a través de sus órganos competentes, brinda
protección social a la persona adulta mayor que se encuentre en las siguientes situaciones
de riesgo:
a) Pobreza o
pobreza extrema.
b) Dependencia o
fragilidad, o sufra trastorno físico o deterioro cognitivo que la incapacite o
que haga que ponga en riesgo a otras personas.
c) Víctimas de
cualquier tipo de violencia.
Artículo 26.
Medidas de protección temporal
26.1 El Ministerio
de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, en el marco de sus competencias, dicta
medidas de protección temporal a favor de la persona adulta mayor que se
encuentre en las situaciones de riesgo señaladas en los literales a), b) y c)
del artículo 25, hasta que el órgano judicial dicte las medidas que permitan la
restitución de sus derechos.
26.2 Para el
cumplimiento de lo señalado en el párrafo 26.1, el Ministerio de la Mujer y
Poblaciones Vulnerables coordina con las siguientes instancias:
a) Policía
Nacional del Perú.
b) Ministerio
Público.
c) Poder
Judicial.
d) Ministerio de
Salud.
e) Essalud.
f) Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos.
g) Otras
entidades pertinentes.
26.3 La facultad
de dictar medidas de protección del Ministerio de la Mujer y Poblaciones
Vulnerables es regulada en el reglamento de la presente ley y en normas
específicas.
CAPÍTULO
II
BUEN
TRATO A LA PERSONA ADULTA MAYOR
Artículo 27.
Promoción del buen trato
El Estado, en sus
tres niveles de gobierno, fomenta el buen trato a favor de la persona adulta
mayor a través de acciones dirigidas a promover y proteger sus derechos fundamentales,
priorizando el respeto por su dignidad, independencia, autonomía, cuidado y no
discriminación.
También se
entiende por buen trato hacia la persona adulta mayor la ausencia de violencia
física, psicológica, sexual, económica, abandono, negligencia, estructural e institucional.
Artículo 28.
Violencia contra la persona adulta mayor
Se considera
violencia contra la persona adulta mayor cualquier conducta única o repetida,
sea por acción u omisión, que le cause daño de cualquier naturaleza o que vulnere
el goce o ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales,
independientemente de que ocurra en una relación de confianza.
Artículo 29.
Tipos de violencia contra la persona adulta mayor
Los tipos de
violencia contra la persona adulta mayor son:
a) Violencia
física.
b) Violencia
sexual.
c) Violencia
psicológica.
d) Violencia
patrimonial o económica.
e) Violencia a
través de todo tipo de abandono, ya sea en la calle, en el hogar, en centros de
salud, en establecimientos penitenciarios o en cualquier otra situación o
circunstancia que precise el reglamento.
Los tipos de
violencia a que se hace referencia se regulan en el reglamento de la presente
ley.
Artículo 30.
Atención preferente
Las instituciones
públicas y privadas brindan atención prioritaria y de calidad en los servicios
y en las solicitudes presentadas por la persona adulta mayor, para lo cual deben
emitir las normas internas o protocolos de atención correspondientes.
Artículo 31.
Reconocimiento público
El Estado, en sus
tres niveles de gobierno, promueve una imagen positiva del envejecimiento,
reconociendo públicamente a la persona adulta mayor, así como a las
instituciones públicas y privadas destacadas por sus actividades desarrolladas
a favor de este grupo poblacional.
Artículo 32.
Intervenciones intergeneracionales
El Estado, en sus
tres niveles de gobierno, promueve intervenciones intergeneracionales que
permitan a las niñas, niños, adolescentes, jóvenes, personas adultas y personas
adultas mayores compartir conocimientos, habilidades y experiencias de manera
que se genere una conciencia de respeto y apoyo mutuo.
Artículo 33.
Fechas conmemorativas
33.1 Las fechas
conmemorativas a nivel nacional en relación con la persona adulta mayor son las
siguientes:
a) 15 de junio:
Día Mundial de la Toma de Conciencia del Abuso y Maltrato a las Personas
Adultas Mayores.
b) 26 de agosto:
Día Nacional de las Personas Adultas Mayores.
c) 1 de octubre:
Día Internacional de las Personas de Edad.
33.2 Las
entidades públicas y privadas incorporan en su calendario institucional las
fechas conmemorativas, con la finalidad de promover la imagen positiva,
revalorar y reconocer los derechos de la persona adulta mayor.
CAPÍTULO
III
INFRACCIONES
Y SANCIONES
Artículo 34.
Potestad sancionadora
La Dirección de
Personas Adultas Mayores del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables,
para el ejercicio y cumplimiento de las funciones y obligaciones establecidas
en la presente ley, cuenta con potestad sancionadora en el ámbito de su
competencia, en calidad de primera instancia administrativa.
La Dirección
General de la Familia y la Comunidad del Ministerio de la Mujer y Poblaciones
Vulnerables, se constituye en la segunda y última instancia administrativa.
Artículo 35.
Infracciones administrativas
Constituyen
infracciones administrativas pasibles de sanción, las conductas que infrinjan
los preceptos de la presente ley, de su reglamento y de las demás normas conexas.
Las infracciones
administrativas, así como su graduación, se establecen en el reglamento de la presente
ley. Se clasifican en infracciones leves, graves y muy graves.
Al calificar la
infracción, la autoridad competente tiene en cuenta la gravedad de la misma,
con criterio de proporcionalidad.
Artículo 36.
Sanciones
Sin perjuicio de
las sanciones civiles o penales a que hubiera lugar, los infractores son
pasibles de las siguientes sanciones administrativas, según corresponda:
a) Amonestación
escrita.
b) Multa que va
desde una unidad impositiva tributaria (UIT) hasta diez unidades impositivas tributarias
(UIT) vigentes al momento de expedición de la sanción.
c) Suspensión desde
tres hasta ciento ochenta días calendario de funcionamiento del centro de atención.
d) Cancelación de
la acreditación otorgada a los centros de atención.
CAPÍTULO
IV
INFORME
ANUAL
Artículo 37. Informe
anual
El Ministerio de
la Mujer y Poblaciones Vulnerables informa anualmente ante el Pleno del
Congreso de la República sobre el cumplimiento de la presente ley, para lo cual
los sectores correspondientes del Gobierno Nacional, de los gobiernos regionales
y de los gobiernos locales remiten la información necesaria, oportunamente.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Implementación de la Ley
El Estado, en sus
tres niveles de gobierno, formula, diseña e implementa planes, programas,
proyectos y servicios destinados al cumplimiento de la presente ley, en armonía
con la política nacional vigente para las personas adultas mayores,
considerando sus necesidades, características y condiciones culturales en cada
departamento.
SEGUNDA. Financiamiento
La implementación
de la presente ley se financia con cargo a los presupuestos institucionales de
los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al tesoro público.
TERCERA. Fortalecimiento de capacidades
El Gobierno
Nacional, para la implementación de la presente ley, fortalece las capacidades
de los sectores correspondientes, de los gobiernos regionales y los gobiernos
locales para la formulación, diseño y ejecución de las políticas nacionales en
relación con la persona adulta mayor.
CUARTA. Articulación
El Ministerio de
la Mujer y Poblaciones Vulnerables como rector en la promoción y protección de
los derechos de la persona adulta mayor, articula con los demás sectores y con
otros niveles de gobierno, la implementación de la presente ley.
QUINTA. Reglamentación de la Ley
El Poder Ejecutivo,
mediante decreto supremo refrendado por el ministro de la Mujer y Poblaciones Vulnerables,
reglamenta la presente ley dentro de los ciento ochenta días contados desde su
entrada en vigencia.
SEXTA. Normativa complementaria
El Ministerio de
la Mujer y Poblaciones Vulnerables emite los lineamientos y pautas necesarias
para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA. Adecuación a la norma
A partir de la
entrada en vigencia del reglamento de la presente ley, las instituciones
públicas y privadas, en un plazo de ciento ochenta días, adecúan su normativa y
documentos de gestión, a fin de cumplir con los requisitos y disposiciones que
les son aplicables.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
PRIMERA. Incorporación de un cuarto párrafo en
el artículo 19 del Decreto Legislativo 776, Ley de Tributación Municipal
Incorpórase un
cuarto párrafo en el artículo 19 del Decreto Legislativo 776, Ley de
Tributación Municipal, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo
156-2004-EF, en los siguientes términos:
“Artículo 19.-
[…]
Lo dispuesto en
los párrafos precedentes es de aplicación a la persona adulta mayor no
pensionista propietaria de un sólo predio, a nombre propio o de la sociedad
conyugal, que esté destinado a vivienda de los mismos, y cuyos ingresos brutos
no excedan de una UIT mensual”.
SEGUNDA. Modificación del numeral 6 del
artículo 667 del Código Civil
Modifícase el
numeral 6 del artículo 667 del Código Civil, aprobado por el Decreto
Legislativo 295, el cual queda redactado en los siguientes términos:
“Exclusión de la sucesión por indignidad
Artículo 667.- Son excluidos de la sucesión de determinada
persona, por indignidad, como herederos o legatarios:
[…]
6. Los que
hubieran sido sancionados con sentencia firme en un proceso de violencia
familiar en agravio del causante.
[…]”.
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Derogación
Deróganse la Ley
28803, Ley de las Personas Adultas Mayores, y la Ley 30159, Ley que modifica
los artículos 3 y 4 de la Ley 28803, Ley de las Personas Adultas Mayores;
asimismo, déjase sin efecto el Decreto Supremo 013-2006-MIMDES, mediante el
cual se aprueba el Reglamento de la Ley 28803.
Comuníquese al
señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los
treinta días del mes de junio de dos mil dieciséis.
LUIS IBERICO NÚÑEZ
Presidente del Congreso de la República
NATALIE CONDORI JAHUIRA
Primera Vicepresidenta del Congreso de la
República
AL SEÑOR
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique
y cumpla.
Dado en la Casa
de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de julio del año dos mil
dieciséis.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
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