Ley N° 30664.- Ley que deroga el Decreto Legislativo 1344, Decreto Legislativo que optimiza servicios brindados en el Marco de la Ley 29459, Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios; y el Decreto Legislativo 1345, Decreto Legislativo que complementa y optimiza el marco normativo para los productos cosméticos, productos de higiene doméstica y productos químicos especializados; y restituye la vigencia de las normas derogadas y modificadas por dichos decretos. (Publicada el viernes 29 de septiembre de 2017).



Ley N° 30664.- Ley que deroga el Decreto Legislativo 1344, Decreto Legislativo que optimiza servicios brindados en el Marco de la Ley 29459, Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios; y el Decreto Legislativo 1345, Decreto Legislativo que complementa y optimiza el marco normativo para los productos cosméticos, productos de higiene doméstica y productos químicos especializados; y restituye la vigencia de las normas derogadas y modificadas por dichos decretos. (Publicada el viernes 29 de septiembre de 2017).



LEY Nº 30664

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:


LEY QUE DEROGA EL DECRETO LEGISLATIVO 1344, DECRETO LEGISLATIVO QUE OPTIMIZA SERVICIOS BRINDADOS EN EL MARCO DE LA LEY 29459, LEY DE LOS PRODUCTOS FARMACÉUTICOS, DISPOSITIVOS MÉDICOS Y PRODUCTOS SANITARIOS; Y EL DECRETO LEGISLATIVO 1345, DECRETO LEGISLATIVO QUE COMPLEMENTA Y OPTIMIZA EL MARCO NORMATIVO PARA LOS PRODUCTOS COSMÉTICOS, PRODUCTOS DE HIGIENE DOMÉSTICA Y PRODUCTOS QUÍMICOS ESPECIALIZADOS; Y RESTITUYE LA VIGENCIA DE LAS NORMAS DEROGADAS Y MODIFICADAS POR DICHOS DECRETOS


Artículo 1. Derogación del Decreto Legislativo 1344

Derógase el Decreto Legislativo 1344, Decreto Legislativo que optimiza servicios brindados en el marco de la Ley 29459, Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios.

Artículo 2. Derogación del Decreto Legislativo 1345

Derógase el Decreto Legislativo 1345, Decreto Legislativo que complementa y optimiza el marco normativo para los productos cosméticos, productos de higiene doméstica y productos químicos especializados.

Artículo 3. Restitución de las normas derogadas o modificadas por el Decreto Legislativo 1344

Restitúyese la vigencia de las normas con sus modificatorias y derogatorias vigentes hasta la dación del Decreto Legislativo 1344, Decreto Legislativo que optimiza servicios brindados en el marco de la Ley 29459, Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, siguientes:

3.1. Numeral 2 del artículo 4 de la Ley 29459, Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios.

3.2. Numerales 1 y 3 del artículo 6 de la Ley 29459, Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios.

3.3. Artículo 11 de la Ley 29459, Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios.

3.4. Numeral 5 del artículo 15 de la Ley 29459, Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios.

3.5. Artículo 16 de la Ley 29459, Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios.

Asimismo, restitúyese la vigencia de las demás normas derogadas o modificadas en forma tácita por el Decreto Legislativo 1344, Decreto Legislativo que optimiza servicios brindados en el marco de la Ley 29459, Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios.

Artículo 4. Restitución de las normas derogadas o modificadas por el Decreto Legislativo 1345

Restitúyese la vigencia de las normas modificadas o derogadas en forma tácita por el Decreto Legislativo 1345, Decreto Legislativo que complementa y optimiza el marco normativo para los productos cosméticos, productos de higiene doméstica y productos químicos especializados.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno del Congreso realizada el día cuatro de mayo de dos mil diecisiete, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los veintiocho días del mes de setiembre de dos mil diecisiete.

LUIS GALARRETA VELARDE
Presidente del Congreso de la República

MAURICIO MULDER BEDOYA
Tercer Vicepresidente del Congreso de la República



1570954-5