Ley N° 30994.- Ley del Deportista de Alto Nivel. (Publicada el viernes 16 de agosto de 2019).



Ley N° 30994.- Ley del Deportista de Alto Nivel. (Publicada el viernes 16 de agosto de 2019).



LEY Nº 30994

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:


LEY DEL DEPORTISTA DE ALTO NIVEL


CAPÍTULO I

ASPECTOS GENERALES

Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto establecer normas y medidas destinadas a facilitar la formación, contribuir a la preparación y asegurar el retiro del deportista calificado de alto nivel en condiciones dignas.

Artículo 2. Definiciones
Para efecto de la presente ley entiéndase por:

a. Deporte competitivo, a la práctica institucionalizada regida por normas y códigos de conducta deportiva cuyo objetivo es obtener resultados.

b. Deporte de alto nivel, a la práctica de especialidades deportivas de alta exigencia cuya denominación y regulación la realiza el Instituto Peruano del Deporte (IPD).

c. Deportista calificado, al que obtiene resultados a nivel nacional y participa en eventos internacionales oficiales sin resultados.

d. Deportista calificado de alto nivel, al que representa al país en eventos internacionales oficiales y obtiene resultados conforme a lo establecido por la Ley 28036, Ley de Promoción y Desarrollo del Deporte, y normas complementarias.

e. Deportista de alto nivel con discapacidad, al que se encuentra inscrito en el Registro del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (CONADIS) y cumple con los requisitos establecidos por el Instituto Peruano del Deporte (IPD) en coordinación con otros organismos vinculados.

CAPÍTULO II

DE LA CONTRATACIÓN Y OTROS BENEFICIOS

Artículo 3. Contratación laboral
El Estado a través del Ministerio de Educación y el Instituto Peruano del Deporte, suscribe contrato laboral especial con los deportistas de alto nivel, a fin de reconocer su esfuerzo y dedicación al deporte mientras califiquen como deportistas de alto nivel.
El contrato laboral especial a ser suscrito, está sujeto a los alcances del Decreto Legislativo 728.
El contrato especial para el deportista de alto nivel se regula según las disposiciones que dicte el Poder Ejecutivo.
El Estado establece las condiciones y los requisitos para que los deportistas de alto nivel gocen de una pensión acorde con el período de sus aportes, desde su formación hasta su retiro.

Artículo 4. Medidas para la incorporación laboral
El Instituto Peruano del Deporte (IPD) en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo puede suscribir convenios con las entidades públicas y privadas a fin de facilitar la inserción laboral de los deportistas de alto nivel luego de producirse su retiro.

Artículo 5. Fomento del deporte regional
El Instituto Peruano del Deporte (IPD) en coordinación con los Consejos Regionales del Deporte establece medidas a fin de promover el desarrollo del deporte de alto nivel en sus respectivas circunscripciones.
Para tal fin, el Estado, según su disponibilidad presupuestaria, asignará mayores recursos para aquellas regiones que demuestren mejores resultados en la formación, preparación y participación de los deportistas de alto nivel, previa evaluación del Instituto Peruano del Deporte.

Artículo 6. Políticas públicas
El Poder Ejecutivo generará a través de los diversos ministerios, políticas de Estado que impulsen la práctica masiva del deporte, la participación de una mayor cantidad y calidad de deportistas calificados de alto nivel, el reconocimiento del esfuerzo brindado por los deportistas calificados de alto nivel (DECAN), a través de oportunidades de empleo y opciones de seguridad social, así como el acceso a bienes y servicios ofrecidos por el Estado.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única. Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamenta la presente ley dentro de los sesenta días naturales, contados desde su publicación en el diario oficial El Peruano.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil diecinueve.

DANIEL SALAVERRY VILLA
Presidente del Congreso de la República

LEYLA CHIHUÁN RAMOS
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la República, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los quince días del mes de agosto de dos mil diecinueve.

PEDRO C. OLAECHEA ÁLVAREZ CALDERÓN
Presidente del Congreso de la República

KARINA JULIZA BETETA RUBÍN
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República



1798195-1